EXP. N.° 01255-2008-PHC/TC
LIMA
MARÍA
DEL CARMEN
SIHUAS
QUINTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María del Carmen Sihuas
Quinto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16
noviembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la
fiscal de
Refiere que habiendo interpuesto
denuncia por daños psicológicos ocasionados por sonidos musicales contra los
que resulten responsables, ésta fue derivada a
2.
3. Que no obstante ello, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aducen como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean ventiladas mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.
4. Que bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva en el marco de una investigación preliminar; como ya se dijo, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual, esto es, que la afectación del derecho conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos de sus derechos no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5. Que a mayor abundamiento debe precisarse que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades para restringir o limitar la libertad individual.
6. Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA