EXP. N 01255-2008-PHC/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN

SIHUAS QUINTO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Sihuas Quinto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 22 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 noviembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Vigésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Luz Marina Torres Aroca y contra la fiscal de la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, doña Gladys Nancy Fernández Sedano, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución fiscal de fecha 12 de febrero de 2007, que declaró no haber lugar a formalizar denuncia contra los que resulten responsables, y de la resolución fiscal de fecha 30 de octubre de 2007, que confirma la anterior, aduciendo la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

Refiere que habiendo interpuesto denuncia por daños psicológicos ocasionados por sonidos musicales contra los que resulten responsables, ésta fue derivada a la Vigésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, y que luego de realizada la investigación preliminar, la fiscal provincial emplazada, doña Luz Marina Torres Aroca, resolvió declarando no ha lugar a formalizar denuncia, sin haberle puesto en conocimiento tal decisión, pues no ha firmado ninguna notificación. Agrega que ante ello interpuso recurso de apelación y no un recurso de queja, el que fue derivado a la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima, sin que tampoco esto se le haya sido puesto en conocimiento. Por último señala que la fiscal superior emplazada, doña Gladys Nancy Fernández Sedano, resolvió confirmar la impugnada, lo cual vulnera sus derechos constitucionales.

 

2.      La Carta Política de 1993 (artículo 200°, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que él  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que no obstante ello, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aducen como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean ventiladas mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.      Que bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva en el marco de una investigación preliminar; como ya se dijo, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual, esto es, que la afectación del derecho conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos de sus derechos no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que a mayor abundamiento debe precisarse que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades para restringir o limitar la libertad individual.

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA