EXP. N.° 01256-2008-PHC/TC
LIMA
MARCELO DE LA CRUZ
MARCAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcelo de La Cruz Marcas contra la
sentencia expedida por la
Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 20 de
febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de
noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra la Fiscal
Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de La Molina – Cieneguilla, doña Haydée Francisca Menacho Polanco;
contra la Fiscal
Titular de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de La Molina – Cieneguilla, doña
Rosa Berenice Romero Ohama; y contra el juez del
Juzgado Mixto de La Molina
– Cieneguilla, don Pedro Donaires Sánchez, alegando la vulneración de su derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa,
así como al principio de legalidad procesal penal, relacionados con la libertad
individual.
Refiere que el supuesto
Presidente de la
Comunidad Campesina de Santa Rosa de Manchay,
don Damián Meza Ugarte, lo ha sindicado como autor de la instalación de un
letrero en la avenida principal con la leyenda Anexo Comunal Nº 2, Quebrada Manchay y Retamal, hecho que según el auto apertorio de instrucción induce a error a las personas que
buscan adquirir terrenos, pues se les ofrece dar en venta terrenos de propiedad
de la Comunidad
Campesina de Santa Rosa de Manchay
como si fuesen terrenos de propiedad del inexistente Anexo Comunal Nº 2. Agrega
que tal conducta ha sido subsumida de manera forzada e inadecuada por el juez
emplazado al tipo penal de estafa y defraudación. Asimismo, señala que la
fiscal emplazada, doña Haydée Francisca Menacho Polanco, en su dictamen de fecha 25 de octubre de 2006 ha realizado
apreciaciones que corresponden a un juez civil, al haber abordado temas de
derecho de propiedad, que en todo caso, deberían ser dilucidados en la vía extrapenal; no obstante ello, ha procedido a acusarlo, pese
a que la conducta no se encuadra en ninguno de los delitos atribuidos, pues no
se cumplen los elementos objetivos y subjetivos; refiere también que de modo
similar ha obrado la fiscal emplazada doña Rosa Berenice Romero Ohama. Señala, finalmente, que el referido anexo comunal sí
tiene existencia real y legal, y, por lo mismo, existe una justificación que
excluye toda penalidad.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos
autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante
es que este Tribunal Constitucional efectúe un reexamen
de lo actuado en el proceso penal que se le sigue por el delito
de estafa y otro (Exp. Nº 618-2005), pues aduce que la conducta atribuida ha
sido subsumida de manera indebida e inadecuada por el juez emplazado en el tipo
penal de estafa y de defraudación, así como que las fiscales emplazadas
procedieron a acusarlo, pese a que no se cumplen los elementos objetivos como
subjetivos de los delitos imputados. Enfatiza que en todo caso existe una causa
de justificación que excluye toda responsabilidad penal.
Sobre el particular, cabe
recordar que este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que
no es función del juez constitucional proceder a la subsunción
de la conducta en un determinado tipo penal; determinar la inocencia o
responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de
investigación y/o la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso
penal, así como la resolución de los medios técnicos de defensa u otros, pues
ello es tarea exclusiva del juez ordinario, y en su caso del representante del
Ministerio Público, que escapa a la competencia del juez constitucional; por
tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso
constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
4.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal
Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del
Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ