EXP. N.º 1259-2007-PA/TC
JUNÍN
ALEJANDRO HERNANDO
BENITO SEGURA
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Hernando Benito
Segura contra la sentencia de
Con fecha 22 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico adjuntado
por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada
para determinar enfermedades profesionales es
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que los documentos adjuntados por el actor no crean convicción por lo que se requiere de una vía más lata para dilucidar su pretensión.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Del examen médico
ocupacional, así como del Certificado Médico Enfermedad Profesional, expedidos con fecha 12 de
mayo de 2003 y 22 de febrero de 2005, por el Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Ambiente para
7.
Conforme a las
reglas establecidas en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión
de invalidez conforme a
8. En ese sentido, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008 (fojas 49 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades a que se hace referencia en el fundamento precedente. En virtud a ello, a través del escrito obrante a fojas 51 del cuaderno del Tribunal el recurrente manifestó que al existir un pronunciamiento médico expreso en el que se señala que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, equivalente a Invalidez Total Permanente, no es necesario o no se requiere presentar el Dictamen o Certificado Médico emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
9. Consecuentemente, al no haberse demostrado la enfermedad alegada conforme a lo establecido en el fundamento 7, supra, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ