EXP.  N.º 1259-2007-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO HERNANDO

BENITO SEGURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Hernando Benito Segura contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 160, su fecha 1 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 1980-SGO-PCPE-IPSS-97 y 000000328-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 18 de diciembre de 1997 y 29 de abril de 2003, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico adjuntado por el actor no puede ser tomando en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que los documentos adjuntados por el actor no crean convicción por lo que se requiere de una vía más lata para dilucidar su pretensión.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del examen médico ocupacional, así como del Certificado Médico Enfermedad Profesional, expedidos con fecha 12 de mayo de 2003 y 22 de febrero de 2005, por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud  (Censopas) y por la Dirección Regional de Salud - Junín UTES Daniel A. Carrión del Ministerio de Salud, de fojas 3 y 4, respectivamente, se aprecia que el recurrente padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con una incapacidad del 65%.

 

7.      Conforme a las reglas establecidas en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

8.      En ese sentido, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008 (fojas 49 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades a que se hace referencia en el fundamento precedente. En virtud a ello, a través del escrito obrante a fojas 51 del cuaderno del Tribunal el recurrente manifestó que al existir un pronunciamiento médico expreso en el que se señala que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, equivalente a Invalidez Total Permanente, no es necesario o no se requiere presentar el Dictamen o Certificado Médico emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

9.      Consecuentemente, al no haberse demostrado la enfermedad alegada conforme a lo establecido en el fundamento 7, supra, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ