EXP. N.° 1262-2007-HD/TC

JUNÍN

HELIO BELLEZA

BULLÓN

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  26 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio Belleza Bullón contra la sentencia de la  Sala Mixta Descentralizada – Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 29 de diciembre de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda de hábeas data en autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 13 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Primera Sala Mixta de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando le informe: a) los motivos por los cuales no se accedió a su pedido, previa a la remisión de vista fiscal del Expediente N.° 462.02; b) los miembros que asumieron la presidencia de la Sala, desde que esta fuera abandonada por los anteriores vocales; c) si se creó la falencia o incertidumbre de la presidencia en forma meditada o concertada; d) que esta acción sirva para corregir el ilícito y falso conteo de los supuestos 14 años; y d) le expliquen los motivos por los cuales no resolvieron el pedido de desacumular su denuncia; por considerar que se lesiona su derecho al acceso a la información.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente. Ambas instancias consideran que el petitorio de la demanda no se encuentra dentro de los alcances jurídicos del proceso de hábeas data.

 

3.        Que el derecho de acceso a la información garantizado por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución tiene como objeto el acceso a la información pública, lo cual supone que tal información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo obligación de éste el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa. Por el contrario no es objeto de este derecho que el requerido “evacue” o “elabore” un informe o emita algún tipo de declaración. Por tanto las pretensiones que importan la elaboración de algún tipo de informe o pronunciamiento, resultan improcedentes en atención a lo establecido en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que la pretensión del recurrente es que se le informe sobre presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios del Ministerio Público de Tarma, pretensión que no es objeto del proceso de hábeas data, por lo que la demanda resulta improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, numeral 1, del citado Código, dado que el hecho descrito como lesivo no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En todo caso el recurrente tiene expeditas las vías ordinarias correspondientes a efectos de hacer valer su pretensión. Es decir, el rechazo liminar, objeto de la alzada ha sido bien dictado.

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data, quedando obviamente a salvo el derecho del recurrente para ejercitarlo con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

 VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA