EXP.
N.° 01267-2007-PA/TC
JUNÍN
ALBINO
HERNÁN
VERÁSTEGUI
MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de
2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Albino Hernán Verastegui
Meza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestando la demanda alega que el demandante no cumple con los
requisitos para acceder a la pensión minera que solicita, por lo que dando
cumplimiento al principio de legalidad
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de junio de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no tiene la edad ni las aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión minera solicitada y que, en cuanto a que adolece de la enfermedad de silicosis, este hecho alegado no ha sido acreditado en autos.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado haber realizado sus labores mineras expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como exige la ley de la materia tratándose de la modalidad de trabajadores en Centros Mineros de Producción.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se otorgue pensión minera por haber laborado
en centro de producción minera y conforme lo establece
3.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de
4.
Con el Documento
Nacional de Identidad de fojas 1, se acredita que el demandante nació el 27 de
febrero de 1946 y que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión
minera (50 años), el 27 de febrero de 1996, satisfaciendo con ello el requisito
relativo a la edad establecido por el artículo 1° de
5.
Con el certificado
de trabajo de fojas 2 y la liquidación de beneficios sociales que obra a fojas
3, queda acreditado que el actor laboró para
6.
Asimismo, el
artículo 6° de
7. Al respecto, a fojas 9 del cuadernillo de este Tribunal, obra el Certificado Médico DS N° 166-2005-EF, de fecha 9 de octubre de 2006, emitido por el Hospital de Huancavelica del Ministerio de Salud, en el que se constata que el demandante adolece de neumoconiosis (Silicosis) con 65% de menoscabo, que corresponde a un primer estadio de evolución, según se ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado. En consecuencia, con el referido examen médico queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 6, supra, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
8.
Consecuentemente,
al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de
9. Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo también el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; por tanto, NULAS las Resoluciones N.os 00000051137- 2003 y 3595-2004.
2.
Ordenar que la
emplazada otorgue al actor pensión minera con arreglo al artículo 6° de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ