EXP. N.° 01267-2007-PA/TC

JUNÍN

ALBINO HERNÁN

VERÁSTEGUI MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Hernán Verastegui Meza contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 5 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 0000051137-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2003, y 3595-2004-GO/ONP, que le deniegan la pensión de jubilación; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a lo establecido por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

            La emplazada contestando la demanda alega que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión minera que solicita, por lo que dando cumplimiento al principio de legalidad la Administración procedió a su denegatoria. Manifiesta también que el actor menciona padecer de neumoconiosis pero no cumple con adjuntar ningún documento probatorio.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de junio de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no tiene la edad ni las aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión minera solicitada y que, en cuanto a que adolece de la enfermedad de silicosis, este hecho alegado no ha sido acreditado en autos.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado haber realizado sus labores mineras expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como exige la ley de la materia tratándose de la modalidad de trabajadores en Centros Mineros de Producción.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se otorgue pensión minera por haber laborado en centro de producción minera y conforme lo establece la Ley 25009. Argumenta que padece de Neumoconiosis por las labores mineras realizadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, los trabajadores de los centros mineros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que acrediten el número de años de aportaciones (30) previstos en el Decreto Ley 19990, quince años de los cuales debe corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se acredita que el demandante nació el 27 de febrero de 1946 y que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión minera (50 años), el 27 de febrero de 1996, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad establecido por el artículo 1° de la Ley N ° 25009.

 

5.      Con el certificado de trabajo de fojas 2 y la liquidación de beneficios sociales que obra a fojas 3, queda acreditado que el actor laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- como operario, oficial y despachador en el área Bodega General- Casapalca, en el período comprendido del 21 de marzo de 1966 al 4 de mayo de 1991, acumulando un total de más de 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR señalan que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.

 

7.      Al respecto, a fojas 9 del cuadernillo de este Tribunal, obra el Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 9 de octubre de 2006, emitido por el Hospital de Huancavelica del Ministerio de Salud, en el que se constata que el demandante adolece de neumoconiosis (Silicosis) con 65% de menoscabo, que corresponde a un primer estadio de evolución, según se ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado. En consecuencia, con el referido examen médico queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 6, supra, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

8.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009, la demanda debe ser estimada, correspondiendo a la demandada abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo también el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; por tanto, NULAS las Resoluciones N.os 00000051137- 2003 y 3595-2004.

 

2.      Ordenar que la emplazada otorgue al actor pensión minera con arreglo al artículo 6° de la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ