EXP. N.º 1273-2007-PHC/TC

APURÍMAC

PEDRO PILLACA

LLOCLLA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre del 2007

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Pillaca Lloclla contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 96, su fecha 18 de enero de 2007, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de enero de 2007 Pedro Pillaca Lloclla interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, integrada por don Luis A. Leguía Loayza, don Manfred Hernández Sotelo y don Reynaldo Mendoza Marín acusando violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

2.      Que el recurrente afirma que se le siguió proceso penal y fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; que cuando estaba internado trabajó, estudió y cumplió con todos los requisitos que hacen posible la obtención de los beneficios penitenciarios; que solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad y, pese a que el informe de la Comisión Técnica le era favorable su pedido fue denegado; y que estos hechos violan la tutela procesal efectiva y el debido proceso. El recurrente narra los fundamentos de hecho y derecho pero no precisa cuál es su pedido, por lo que debe entenderse que recurre al hábeas corpus solicitando al Tribunal Constitucional le conceda el beneficio penitenciario de semilibertad.

 

3.      Que el a quo, al realizar la investigación sumaria, obtuvo copias certificadas del proceso penal a que hace referencia el actor. En esta etapa el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los demandados realizan sus respectivos descargos y ofrecen copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del demandante solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada según los términos que exponen.

 

4.      Que las instancias inferiores han rechazado la demanda de hábeas corpus fundamentando que de lo actuado no se evidencia vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso.

 

5.      Que el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú señala que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Concordante con ello el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, precisando en su artículo 25 los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual.

 

6.      Que de las pruebas ofrecidas en la demanda, en la contestación y en la investigación sumaria se tiene que el recurrente mediante sentencia de fojas 8 a 13 fue condenado por delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (artículo 297 del Código Penal), que apelada ésta la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia la confirmó (fojas 17 a 20),  y que solicitó en sede penal correspondiente la aplicación del beneficio de semilibertad creyendo erróneamente que a los condenados por delito de tráfico ilícito de drogas les alcanza dicho beneficio. Ello significa que el actor no ha tenido en cuenta que el último párrafo del artículo 48º del Código de Ejecución Penal señala clara y expresamente que “(...) este beneficio (semilibertad) no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal (...)”. Concordante con ello la vigente Ley 26320 (dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio) en el artículo 4 señala: “Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal”.

 

7.      Que de la simple lectura de este articulado se extrae que tratándose del delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada (artículos 297 del Código Penal) es improcedente el pedido de aplicación del solicitado beneficio penitenciario. Asumiendo el mismo error conceptual antes señalado, acude al proceso de hábeas corpus afirmando que la resolución que denegó su pedido viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

8.      Que respecto los beneficios penitenciarios el Tribunal Constitucional ha precisado       (STC 0842-2003-HC/TC, FJ 3) que:

 

[e]n estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. (...) En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. (...) Por otro lado, no cabe duda que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

 

 

9.      Que en conclusión, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es decir el tema no está referido a un derecho fundamental, por lo que en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser rechazada por improcedente.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que  le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA