APURÍMAC
PEDRO
PILLACA
LLOCLLA
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Pedro Pillaca Lloclla contra la resolución de
1.
Que con fecha 10 de enero de 2007 Pedro Pillaca Lloclla interpone
demanda de hábeas corpus contra los miembros de
2.
Que el recurrente afirma que se le siguió proceso penal y fue
condenado a 15 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito
de drogas en agravio del Estado; que cuando estaba internado trabajó, estudió y
cumplió con todos los requisitos que hacen posible la obtención de los
beneficios penitenciarios; que solicitó el beneficio penitenciario de
semilibertad y, pese a que el informe de
3.
Que el a quo, al realizar
la investigación sumaria, obtuvo copias certificadas del proceso penal a que
hace referencia el actor. En esta etapa el demandante se ratifica en el
contenido de su demanda. Por su parte, los demandados realizan sus respectivos
descargos y ofrecen copias certificadas de las principales piezas procesales
del proceso penal seguido en contra del demandante solicitando que la demanda
sea declarada improcedente o infundada según los términos que exponen.
4. Que las instancias inferiores han rechazado la demanda de
hábeas corpus fundamentando que de lo actuado no se evidencia vulneración
manifiesta a la tutela procesal efectiva o al debido proceso.
5.
Que el inciso 1 del artículo 200 de
6.
Que de las pruebas ofrecidas en la demanda,
en la contestación y en la investigación sumaria se tiene que el recurrente
mediante sentencia de fojas
7.
Que de la simple lectura de este articulado
se extrae que tratándose del delito de tráfico ilícito de drogas, en su forma
agravada (artículos 297 del Código Penal) es improcedente el pedido de
aplicación del solicitado beneficio penitenciario. Asumiendo el mismo error
conceptual antes señalado, acude al proceso de hábeas corpus afirmando que la
resolución que denegó su pedido viola la tutela procesal efectiva y el debido
proceso.
8. Que
respecto los beneficios penitenciarios el Tribunal Constitucional ha precisado (STC 0842-2003-HC/TC, FJ 3) que:
[e]n estricto, los
beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías
previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno. (...) En efecto, a
diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos
subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas.
Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas
y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. (...) Por otro
lado, no cabe duda que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen
derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos, debe
obedecer a motivos objetivos y razonables.
9.
Que en conclusión, los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, es decir el tema no está referido a un derecho fundamental,
por lo que en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional la demanda debe ser rechazada por improcedente.
Por estas consideraciones el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA