EXP. N.° 01280-2008-PHC/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO MARCELINO

NIETO DIAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2008

 

VISTO

 

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Marcelino Nieto Díaz contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 331, su fecha 19 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de enero de 2008 don Alejandro Marcelino Nieto Díaz interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Quinto Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, por haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose asimismo una amenaza contra su la libertad individual.

 

2.      Que refiere que con fecha 23 de junio de 2006 el juzgado emplazado dicta auto de apertura de instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia familiar (Exp. 2006-01809), consignándose erróneamente su nombre como “Alejandro Altamirano Acevedo”. Refiere que la nulidad deducida fue finalmente amparada en segunda instancia por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con fecha 27 de marzo de 2007, considerando que debía identificar correctamente al procesado, remitiéndose los actuados la Ministerio Público para los fines correctivos del caso y recabarse la declaración instructiva. Sin embargo alega que el juzgado emplazado no ha cumplido con las disposiciones ordenadas por el órgano jerárquico superior, lo que se evidencia con la expedición de las resoluciones de fecha 8 de enero de 2008 (mediante la cual se establece la diligencia de lectura de sentencia con fecha 29 de enero de 2008) y 14 de enero de 2008 (que convalida las irregularidades acontecidas en el mencionado proceso 2006-01809), vulnerando de este modo los derechos antes invocados.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.

 

4.      Que del estudio de autos se advierte que mediante resolución de fecha 24 de enero de 2008 (que obra a fojas 224 de autos), el órgano jurisdiccional emplazado dispuso que se aclare el auto de apertura de instrucción consignado el nombre del recurrente, y declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado en el proceso penal 2006-01809 a partir de la resolución de fecha 21 de agosto de 2007 hasta la resolución de fecha 14 de enero de 2008, así como el dictamen fiscal, ordenando además de que se amplíe el plazo de instrucción y se remita los autos por breve término al Ministerio Público para los fines de ley, así como que se le tome su declaración instructiva del procesado.

 

5.      Que la presunta amenaza contra la libertad individual del recurrente (consistente en la resolución de fecha 8 de enero de 2008 que establecía la fecha de diligencia de lectura de sentencia) ha cesado con la expedición de la resolución de fecha 24 de enero de 2008 (mediante la cual se declara nula la resolución de fecha 8 de enero de 2008, así como el dictamen fiscal, y se amplía el plazo de instrucción en el referido proceso 2006-01809), por lo que este Tribunal considera que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA