EXP. N.º 01282-2007-PA/TC
JUNÍN
JACINTO SALVADOR
DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de agosto de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jacinto Salvador Dávila contra la sentencia de
Con fecha 17 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el
recurrente no ha efectuado labores propiamente mineras, por lo que, tal como lo
establece
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda sosteniendo que la labor realizada por el demandante no corresponde a la condición de trabajador minero, y que, en los certificados de trabajo presentados no consta que haya realizado labores mineras; y que, de otro lado, el certificado médico que adjunta ha sido expedido por el Instituto de Investigaciones de Enfermedades Profesionales Mineras - INVEPROMI, el cual no puede ser merituado por haber sido emitido por una institución privada.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le
otorgue pensión minera conforme a
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y
2 de
4. De otro lado,
este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de
5. A efectos de sustentar su pretensión, a fojas 8 de autos el demandante ha presentado el examen médico ocupacional expedido con fecha 24 de setiembre de 2004, por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), en el que se indica que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, con un 50% de menoscabo.
6. Sobre el particular, conviene recordar que este Colegiado ha señalado que únicamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes, previa evaluación de una comisión médica, tienen mérito para acreditar la incapacidad laboral por enfermedad profesional, por lo que los documentos expedidos por entes privados con el objeto de acreditar la incapacidad laboral originada por una enfermedad profesional y cuya finalidad última es obtener el reconocimiento de un derecho previsional –tal como ocurre en el caso de autos-, carecen de idoneidad para la comprobación del requisito indicado.
7. De otro lado,
cabe mencionar que en los certificados de trabajo corrientes de fojas
8.
Tal como lo ha señalado este Tribunal en
9. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
10. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación, en el caso de los hombres.
11. Con su Documento Nacional de Identidad,
el demandante acredita que cumplió los 60 años de edad el 11 de setiembre de 1991. Asimismo, en los certificados de trabajo
obrantes de fojas
12. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ( cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que estos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
13. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, en
consecuencia, NULA
2.
Ordenar que la demandada expida una nueva
resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación dentro del régimen del
Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente,
debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a
3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA