EXP. N.º 01282-2007-PA/TC

JUNÍN

JACINTO SALVADOR

DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de agosto de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Salvador Dávila contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 83, su fecha 10 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 428-93, de fecha 2 de junio de 1993, y que en consecuencia se le otorgue  pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento; y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha efectuado labores propiamente mineras, por lo que, tal como lo establece la Ley 25009, no puede acceder a este régimen especial.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda sosteniendo que la labor realizada por el demandante no corresponde a la condición de trabajador minero, y que, en los certificados de trabajo presentados no consta que haya realizado labores mineras; y que, de otro lado, el certificado médico que adjunta ha sido expedido por el Instituto de Investigaciones de Enfermedades Profesionales Mineras - INVEPROMI, el cual no puede ser merituado por haber sido emitido por una institución privada.

  

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 establecen que los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para la pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De otro lado, este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con los requisitos legales previstos.

 

5.      A efectos de sustentar su pretensión, a fojas 8 de autos el demandante ha presentado el examen médico ocupacional expedido con fecha 24 de setiembre de 2004, por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), en el que se indica que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, con un 50% de menoscabo.

 

6.      Sobre el particular, conviene recordar que este Colegiado ha señalado que únicamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes, previa evaluación de una comisión médica, tienen mérito para acreditar la incapacidad laboral por enfermedad profesional, por lo que los documentos expedidos por entes privados con el objeto de acreditar la incapacidad laboral originada por una enfermedad profesional y cuya finalidad última es obtener el reconocimiento de un derecho previsional –tal como ocurre en el caso de autos-, carecen de idoneidad para la comprobación del requisito indicado.

 

7.      De otro lado, cabe mencionar que en los certificados de trabajo corrientes de fojas 2 a 6, se evidencia que el recurrente ha laborado como secretario de seguridad, alarife de tercera, técnico en ingeniería y topógrafo. Asimismo, a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra una copia del certificado médico expedido por el Hospital Departamental de Huancayo del Ministerio de Salud, de fecha 14 de octubre de  2006, en el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia conductiva bilateral con un menoscabo de 70%.

 

8.      Tal como lo ha señalado este Tribunal en la STC 1008-2004-AA, la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución, y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, por períodos prolongados. Sin embargo, en el caso de autos, el diagnóstico de dicha enfermedad no demuestra que esta sea consecuencia de haber prestado servicios como secretario de seguridad, alarife de tercera, técnico en ingeniería y topógrafo.

 

9.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.  El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación, en el caso de los hombres.

 

11.  Con su Documento Nacional de Identidad, el demandante acredita que cumplió los 60 años de edad el 11 de setiembre de 1991. Asimismo, en los certificados de trabajo obrantes de fojas 2 a 6 de autos consta que el recurrente realizó 26 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que al reunir los requisitos mencionados en el fundamento precedente, le corresponde percibir una pensión conforme al régimen general de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990.

 

12.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ( cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que estos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

 13.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución 428-93.

 

2.        Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA