EXP. N.° 01284-2007-PA/TC
JUNÍN
MARCELINO
VICTORIO
VICENTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2007
VISTOS
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Marcelino Victorio Vicente contra la sentencia
de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de enero de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda señalando que existe vía idónea con estación probatoria amplia a la que puede acudir para la tutela de su derecho. Es decir, las instancias precedentes no se han pronunciado sobre el fondo, en consecuencia, hoy no existe proceso por tanto no existe demandado, por lo que a este Tribunal le corresponde dos salidas: confirmar o revocar el auto cuestionado a través del denominado “Recurso Extraordinario de agravio constitucional”.
3. Que es preciso señalar que en el caso de autos el recurrente
pretende una nueva calificación de la pensión de jubilación por cuanto solicita
su traslado del régimen pensionario del Decreto Ley 25967, que percibe
ahora, al de la ley
4. Que en el presente caso el Juez Constitucional no tiene competencia para un pronunciamiento de fondo, exigencia contenida dentro de los presupuestos procesales y condiciones de la acción en procesos constitucionales, desde que a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la constitucional se ha convertido en una vía residual (como excepcional) y de última ratio, por ello se hace necesario que el actor recurra a la vía procedimental correspondiente, máxime si ya percibe pensión cuyo monto está por encima del mínimo vital.
5. Que de lo expuesto en el párrafo anterior, y frente a lo decidido por el Juez en segundo grado, la controversia trata de actos administrativos de legalidad y no de derechos fundamentales constitucionales que tengan el carácter de tutela de urgencia, por lo que en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional que señala que “No proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus, que no es el caso, la demanda debe rechazarse por corresponder a ésta tramitarse en el proceso contencioso administrativo.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
RESUELVE
Confirmar la resolución de grado que declaró IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA