EXP. N.° 01284-2007-PA/TC

JUNÍN

MARCELINO VICTORIO

VICENTE    

                                                                            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2007

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcelino Victorio Vicente contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 49, su fecha 17 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 27173-98-ONP/DC con la que la emplazada le otorgó pensión de jubilación adelantada. Afirma haber sido trabajador obrero al interior de una mina con un total de 32 años de aportación y como resultado de su labor padece de enfermedad profesional. Por dicha razón solicita se proceda a otorgarle pensión de jubilación minera con lo que la actual pensión deberá ser recalculada e incrementada conforme al Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967.

 

2.      Que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda señalando que existe vía idónea con estación probatoria amplia a la que puede acudir para la tutela de su derecho. Es decir, las instancias precedentes no se han pronunciado sobre el fondo, en consecuencia, hoy no existe proceso por tanto no existe demandado, por lo que a este Tribunal le corresponde dos salidas: confirmar o revocar el auto cuestionado a través del denominado “Recurso Extraordinario de agravio constitucional”.

 

3.      Que es preciso señalar que en el caso de autos el recurrente pretende una nueva calificación de la pensión de jubilación por cuanto solicita su traslado del régimen pensionario del Decreto Ley 25967, que percibe ahora, al de la ley la Ley 25009 y en consecuencia se realice una liquidación y recalculo. Ello significa que no se estaría afectando a su derecho constitucional a la pensión, pues lo que solicita en su demanda es la nivelación, como sistema de reajuste de la pensión, lo que no es susceptible de protección a través del amparo constitucional, ya que a fojas 13 se aprecia que el recurrente percibe una pensión ascendente a S/. 867.00 nuevos soles.

  

4.      Que en el presente caso el Juez Constitucional no tiene competencia para un pronunciamiento de fondo, exigencia contenida dentro de los presupuestos procesales y condiciones de la acción en procesos constitucionales, desde que a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la constitucional se ha convertido en una vía residual (como excepcional) y de última ratio, por ello se hace necesario que el actor recurra a la vía procedimental correspondiente, máxime si ya percibe pensión cuyo monto está por encima del mínimo vital.

 

5.      Que de lo expuesto en el párrafo anterior, y frente a lo decidido por el Juez en segundo grado, la controversia trata de actos administrativos de legalidad y no de derechos fundamentales constitucionales que tengan el carácter de tutela de urgencia, por lo que en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional que señala que “No proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus, que no es el caso, la demanda debe rechazarse por corresponder a ésta tramitarse en el proceso contencioso administrativo.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

 

RESUELVE

 

Confirmar la resolución de grado que declaró IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA