EXP. N.º 1287-2006-PA/TC

JUNÍN

PRUDENCIO ANSELMO

CASTILLO PAYANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1287-2006-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Anselmo Castillo Payano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 25 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 893-SGO-PCPE-IPSS-98, que le deniega su renta vitalicia y le otorga indemnización por enfermedad profesional por única vez, por padecer de una incapacidad del 25%. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución otorgándole renta vitalicia con arreglo al D.L. N.º 18846, su Reglamento y la Ley 23908, con los aumentos otorgados por el Gobierno, fijando el monto inicial en aplicación del artículo 4º del D.S. N.º 077-84-PCM y D.S. N.º 002-91-TR, debiendo actualizarlo en el equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales conforme a la Ley N.º 23908 y al artículo 1236º del Código Civil. Asimismo se disponga el pago de los reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que la única entidad facultada para determinar la existencia de enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucional protegido por el derecho a la pensión.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En la STC 1008-2004-AA/TC, el TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 27 de mayo de 1991, obrante a fojas 4, en donde consta que el recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con una incapacidad del 75% para todo esfuerzo físico.

 

3.2  Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 5 de octubre de 1999, obrante a fojas 5, en donde consta que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, que equivale a no menos del 50% hasta el 66.65% de incapacidad.

 

3.3  Certificado Médico de Invalidez expedido por la Dirección regional de Salud- Junín UTES Daniel A. Carrión- Huancayo, de fecha 27 de setiembre de 2004, obrante a fojas 6, en donde consta que el recurrente adolece de silicosis con una incapacidad del 75% para todo esfuerzo físico.

 

3.4  Resolución N.º 893-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 25 de junio de 1998, obrante a fojas 7, en la que se hace mención al Dictamen de Evaluación N.º 356-SATEP, de fecha 14 de enero de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales que dictaminó que el recurrente padecía de 25% de incapacidad.

 

4.      Por tanto, en autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional,  sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 1287-2006-PA/TC

JUNÍN

PRUDENCIO ANSELMO

CASTILLO PAYANO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Anselmo Castillo Payano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 25 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

1.      Con fecha 20 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 893-SGO-PCPE-IPSS-98, que le deniega su renta vitalicia y le otorga indemnización por enfermedad profesional por única vez, por padecer de una incapacidad del 25%. En consecuencia, solicita que se emita una nueva resolución otorgándole renta vitalicia con arreglo al D.L. N.º 18846, su Reglamento y la Ley 23908, con los aumentos otorgados por el Gobierno, fijando el monto inicial en aplicación del artículo 4º del D.S. N.º 077-84-PCM y D.S. N.º 002-91-TR, debiendo actualizarlo en el equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales conforme a la Ley N.º 23908 y al artículo 1236º del Código Civil. Asimismo se disponga el pago de los reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      La emplazada formula tacha y contesta la demanda alegando que la única entidad facultada para determinar la existencia de enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

3.      El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucional protegido por el derecho a la pensión.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

5.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

6.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

7.      En la STC 1008-2004-AA/TC, el TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

7.1  Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 27 de mayo de 1991, obrante a fojas 4, en donde consta que el recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con una incapacidad del 75% para todo esfuerzo físico.

 

7.2  Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 5 de octubre de 1999, obrante a fojas 5, en donde consta que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, que equivale a no menos del 50% hasta el 66.65% de incapacidad.

 

7.3  Certificado Médico de Invalidez expedido por la Dirección regional de Salud- Junín UTES Daniel A. Carrión- Huancayo, de fecha 27 de setiembre de 2004, obrante a fojas 6, en donde consta que el recurrente adolece de silicosis con una incapacidad del 75% para todo esfuerzo físico.

 

7.4  Resolución N.º 893-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 25 de junio de 1998, obrante a fojas 7, en la que se hace mención al Dictamen de Evaluación N.º 356-SATEP, de fecha 14 de enero de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales que dictaminó que el recurrente padecía de 25% de incapacidad.

 

8.      Por tanto, en autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional,  sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI