EXP. N.º 1287-2006-PA/TC
JUNÍN
PRUDENCIO ANSELMO
CASTILLO PAYANO
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 1287-2006-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa
debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para
que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Anselmo
Castillo Payano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 25 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º
893-SGO-PCPE-IPSS-98, que le deniega su renta vitalicia y le otorga
indemnización por enfermedad profesional por única vez, por padecer de una
incapacidad del 25%. En consecuencia, solicita que se emita una nueva
resolución otorgándole renta vitalicia con arreglo al D.L. N.º 18846, su
Reglamento y la Ley
23908, con los aumentos otorgados por el Gobierno, fijando el monto inicial en
aplicación del artículo 4º del D.S. N.º 077-84-PCM y D.S. N.º 002-91-TR,
debiendo actualizarlo en el equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales
conforme a la Ley N.º
23908 y al artículo 1236º del Código Civil. Asimismo se disponga el pago de los
reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.
La emplazada formula tacha y
contesta la demanda alegando que la única entidad facultada para determinar la
existencia de enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 20 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda al
considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucional protegido por el derecho a la pensión.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe
estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de
neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en
el Fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. En la STC 1008-2004-AA/TC, el TC ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los
siguientes documentos:
3.1 Examen Médico por Enfermedad
Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de
Salud, de fecha 27 de mayo de 1991, obrante a fojas 4, en donde consta que el
recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con una
incapacidad del 75% para todo esfuerzo físico.
3.2 Examen Médico Ocupacional
expedido por la
Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud,
de fecha 5 de octubre de 1999, obrante a fojas 5, en donde consta que el
recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, que
equivale a no menos del 50% hasta el 66.65% de incapacidad.
3.3 Certificado Médico de
Invalidez expedido por la
Dirección regional de Salud- Junín UTES Daniel A. Carrión-
Huancayo, de fecha 27 de setiembre de 2004, obrante a fojas 6, en donde consta
que el recurrente adolece de silicosis con una incapacidad del 75% para todo
esfuerzo físico.
3.4 Resolución N.º
893-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 25 de junio de 1998, obrante a fojas 7, en la
que se hace mención al Dictamen de Evaluación N.º 356-SATEP, de fecha 14 de
enero de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
que dictaminó que el recurrente padecía de 25% de incapacidad.
4. Por tanto, en autos se
aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de
una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, sin perjuicio de dejar a
salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declara
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
Publíquese
y notifíquese.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 1287-2006-PA/TC
JUNÍN
PRUDENCIO ANSELMO
CASTILLO PAYANO
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Anselmo
Castillo Payano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 25 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de amparo.
1.
Con fecha 20 de julio de 2005, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
declare inaplicable la
Resolución N.º 893-SGO-PCPE-IPSS-98, que le deniega su renta
vitalicia y le otorga indemnización por enfermedad profesional por única vez,
por padecer de una incapacidad del 25%. En consecuencia, solicita que se emita
una nueva resolución otorgándole renta vitalicia con arreglo al D.L. N.º 18846,
su Reglamento y la Ley
23908, con los aumentos otorgados por el Gobierno, fijando el monto inicial en
aplicación del artículo 4º del D.S. N.º 077-84-PCM y D.S. N.º 002-91-TR,
debiendo actualizarlo en el equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales
conforme a la Ley N.º
23908 y al artículo 1236º del Código Civil. Asimismo se disponga el pago de los
reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.
2. La emplazada formula tacha y
contesta la demanda alegando que la única entidad facultada para determinar la
existencia de enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades.
3. El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 20 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda al
considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucional protegido por el derecho a la pensión.
4. La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
5. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe
estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
6. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de
neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en
el Fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
7. En la STC 1008-2004-AA/TC, el TC ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los
siguientes documentos:
7.1 Examen Médico por Enfermedad
Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de
Salud, de fecha 27 de mayo de 1991, obrante a fojas 4, en donde consta que el
recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con una
incapacidad del 75% para todo esfuerzo físico.
7.2 Examen Médico Ocupacional
expedido por la
Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud,
de fecha 5 de octubre de 1999, obrante a fojas 5, en donde consta que el
recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, que
equivale a no menos del 50% hasta el 66.65% de incapacidad.
7.3 Certificado Médico de
Invalidez expedido por la
Dirección regional de Salud- Junín UTES Daniel A. Carrión-
Huancayo, de fecha 27 de setiembre de 2004, obrante a fojas 6, en donde consta
que el recurrente adolece de silicosis con una incapacidad del 75% para todo
esfuerzo físico.
7.4 Resolución N.º
893-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 25 de junio de 1998, obrante a fojas 7, en la
que se hace mención al Dictamen de Evaluación N.º 356-SATEP, de fecha 14 de
enero de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
que dictaminó que el recurrente padecía de 25% de incapacidad.
8. Por tanto, en autos se
aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de
una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional, sin perjuicio
de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por
estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
S.
ALVA ORLANDINI