EXP.
N.° 01287-2007-PA/TC
JUNÍN
JUAN
PORTAN
ROMERO
TONE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Portan Romero Tone contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el derecho del demandante ha prescrito, en aplicación del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de 70% de incapacidad.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en
3.1 Certificado de Trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, de fojas 9, que acredita que trabajó como cargador, desde el 19 de noviembre de 1964 hasta el 30 de setiembre de 1995.
3.2 Dictamen
Médico N.° 0541-2005 (f. 10), expedido por
3.3 Informe Médico N.° 70-JDC-HI-DM-RAMOQ-ESSALUD-04 expedido por el Hospital II- Ilo, de fecha 21 de setiembre de 2004, obrante a fojas 11 de autos, en el cual consta que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico grado III.
4. En consecuencia aun cuando se advierta que el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico, sin embargo no se acredita que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que fue diagnosticada después de más de 9 años de haber ocurrido su cese, desconociéndose si durante dicho tiempo el demandante contrajo dicha enfermedad en virtud de haber realizado, posteriormente, labores distintas a las anteriormente señaladas; motivo por el cual la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA