EXP. N.° 01287-2007-PA/TC

JUNÍN

JUAN PORTAN

ROMERO TONE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Portan Romero Tone contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 21 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004323-ONP/DC/DL 18846, a fin de que se le otorgue la renta vitalicia por enfermedad profesional dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, por adolecer de 70% de incapacidad, según el informe emitido por la Comisión Médica.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el derecho del demandante ha prescrito, en aplicación del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de 70% de incapacidad.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores), a la que se remite en el presente caso, ha señalado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1     Certificado de Trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, de fojas 9, que acredita que trabajó como cargador, desde el 19 de noviembre de 1964 hasta el 30 de setiembre de 1995.

 

3.2     Dictamen Médico N.° 0541-2005 (f. 10), expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo, con fecha 20 de julio de 2005, que le diagnosticó una invalidez permanente total del 70%. 

 

3.3     Informe Médico N.° 70-JDC-HI-DM-RAMOQ-ESSALUD-04 expedido por el Hospital II- Ilo, de fecha 21 de setiembre de 2004, obrante a fojas 11 de autos, en el cual consta que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico grado III.

 

4. En consecuencia aun cuando se advierta que el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico, sin embargo no se acredita que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que fue diagnosticada después de más de 9 años de haber ocurrido su cese, desconociéndose si durante dicho tiempo el demandante contrajo dicha enfermedad en virtud de haber realizado, posteriormente, labores distintas a las anteriormente señaladas; motivo por el cual la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA