EXP. N.° 01293-2007-PC/TC
JUNÍN
TONY
NESTARES BALBIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 día del mes de octubre de 2007, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los magistrados Landa Arroyo, Mesía Remírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Tony Nestares
Balbín contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara liminarmente improcedente la demanda de autos,
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 3 de marzo de 2006
interpone demanda de cumplimiento contra el Rector, la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos para autoridades dependientes del Consejo
Universitario, la
Comisión Permanente de Asuntos Contenciosos del Consejo
Universitario y el asesor legal de la Universidad Nacional
del Centro del Perú (UNC), así como contra el Presidente de la Asamblea Nacional
de Rectores (ANR) solicitando que: 1) se ordene al Rector, la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos y la Comisión Permanente de Asuntos Contenciosos del
Consejo Universitario de la UNC
cumplan con instaurar y someter a Proceso Administrativo Disciplinario
Sancionador a los docentes miembros del Consejo de Facultad de Medicina Humana;
2) se ordene a las mencionadas autoridades administrativas que consideren como
vinculantes para el inicio y para la fase instructiva y resolutiva del
procedimiento sancionador los hechos declarados probados en la sentencia de
vista N.º 557-2004; 3) Se ordene a los emplazados cumplan con tipificar y
calificar las faltas denunciadas como las de mayor gravedad; 4) se ordene a los
demandados cumplan con aplicar la sanción a la de mayor gravedad; 5) se ordene
que las autoridades demandadas cumplan con notificar al recurrente con las
resoluciones y actos administrativos que recaigan sobre el proceso
administrativo sancionador; así como los actos administrativos y descargos que
realicen los denunciados y que lo impliquen o lo involucren al demandante; 6)
se ordene el pago de costos del proceso; y 7) se aplique el artículo 8 del CPConst.
Afirma que en el año 2003 el Consejo de
Facultad de Medicina Humana de la
UNC lo sancionó cuando cursaba el XIV semestre de estudios en
la citada facultad impidiéndole culminar el internado hospitalario y
perjudicándolo hasta el día de hoy en sus aspiraciones a optar una profesión
vulnerando su derecho a la educación, el que fue tutelado mediante Sentencia de
vista N.º 557-2004 (proceso de amparo). Agrega que
luego de obtener la sentencia favorable, con fechas 1 de marzo y 22 de abril de
2005 interpuso ante el Rector de la
UNC denuncia contra los docentes miembros del Consejo
Universitario de la Facultad
de Medicina Humana de dicha casa de estudios, denuncia que hasta la fecha no ha
sido considerada toda vez que los demandados no han iniciado un proceso
administrativo sancionador a los denunciados pese a haber transcurrido más de
once meses.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Huancayo, con fecha 17 de mayo de 2006 declara improcedente liminarmente la demanda argumentando que el demandante
pretende el cumplimiento de normas que contienen mandatos que no reúnen los
requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en precedente
vinculante.
La recurrida confirma la apelada argumentando
que las pretensiones del demandante no tienen mandatos con los requisitos
exigidos por el Tribunal Constitucional y además que el actor no ha cumplido
con el requisito especial de la demanda contemplado en el artículo 69 del
CPConst.
FUNDAMENTOS
1.
Del escrito de
la demanda se observa que el objeto del presente proceso constitucional se
dirige a que: 1) se ordene al Rector, la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos para autoridades dependientes del Consejo
Universitario y la
Comisión Permanente de Asuntos Contenciosos del Consejo
Universitario de la UNC
cumplan con instaurar y someter a Proceso Administrativo Disciplinario
Sancionador a los docentes miembros del Consejo de Facultad de Medicina Humana;
2) se ordene a las mencionadas autoridades administrativas que consideren como
vinculantes para el inicio, y para la fase instructiva y resolutiva del
procedimiento sancionador los hechos declarados probados en la sentencia de
vista N.º 557-2004; 3) se ordene a los emplazados cumplan con tipificar y
calificar las faltas denunciadas como las de mayor gravedad; 4) se ordene a los
demandados cumplan con aplicar la sanción a la de mayor gravedad; 5) se ordene
que las autoridades demandadas cumplan con notificar al recurrente con las
resoluciones y actos administrativos que recaigan sobre el proceso
administrativo sancionador; así como los actos administrativos y descargos que
realicen los denunciados y que lo impliquen o lo involucren; 6) se ordene el
pago de costos del proceso; y 7) se aplique el artículo 8 del CPConst.
2.
Este Tribunal
considera pertinente pronunciarse respecto a la procedencia de la presente
demanda ya que no comparte el criterio desarrollado por la Sala respecto a que el
demandante no ha cumplido con lo contemplado en el artículo 69 del CPConst. Así, el Código Procesal Constitucional en su
artículo 69 prescribe que para la procedencia del proceso de cumplimiento se
requiere que antes de la interposición de la demanda el recurrente haya
reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal y que
la autoridad se haya confirmado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro del plazo, situación que se ha producido en el presente caso toda vez
que a fojas 2 de autos corre copia de la carta notarial del 4 de agosto
del demandante dirigida al Rector de la
ANC con copia al Presidente de la Comisión permanente de
procesos administrativos para autoridades del Consejo Universitario y al
Presidente de la Comisión
permanente de Asuntos Contenciosos del Consejo Universitario,
certificándose que se dejó en la mesa de partes dos juegos originales de
la carta, por tanto el requisito especial de la demanda ha sido cumplido.
3.
Este Colegiado
considera que las pretensiones del recurrente son consecuencia del cumplimiento
de las siguientes normas, tal como el propio peticionante lo refiere en su
recurso de agravio constitucional a fojas 119 y 120 de autos: a) el artículo
235 inciso 1) de la Ley N.º
27444, en concordancia con el artículo 163 del D.S.
N.º 005-90-PCM; b) el artículo 234 inciso 2) de la Ley 27444; c) artículo 151 del
D.S. N.º 005-90-PCM; d) el artículo 154 del D.S. N.º 005-90-PCM y e) el artículo 240 de la Ley N.º 27444.
4.
De acuerdo al artículo
200 inciso 6 de la
Constitución y al artículo 66 del CPConst.
el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la
autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales
le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Así, en
una primera apreciación pareciera que la pretensión del demandante encajaría en
el primer objeto del proceso de cumplimiento. No obstante resulta pertinente
precisar que este Tribunal mediante sentencia recaída en Exp. N.º 168-2005-PC ha establecido como precedente vinculante
los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de
cumplimiento: 1) Renuencia de la autoridad o funcionario y 2) Un mandato, el
mismo que debe reunir las siguientes características mínimas: a) Ser un mandato
vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; c) No estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y de obligatorio
cumplimiento y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
5.
Siguiendo la lógica
esbozada corresponde a este Tribunal evaluar si el mandato contenido en las
normas legales cuyo cumplimiento se requieren tienen las características
mínimas citadas.
6.
De la lectura de
los artículos cuyo cumplimiento se solicita se observa que ninguno de ellos
tienen un mandato que contenga las características mínimas, toda vez que en
ninguno de sus contenidos se establece un mandato directo e incondicionado que
se pueda hacer valer para que se inicie proceso administrativo sancionador a
los docentes de la Facultad
de Medicina Humana de la UNC.
Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEUMOUNT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA