EXP. N.° 01293-2007-PC/TC

JUNÍN

TONY NESTARES BALBIN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 día del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Remírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tony Nestares Balbín contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 103, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara liminarmente improcedente la demanda de autos,

 

 ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 3 de marzo de 2006 interpone demanda de cumplimiento contra el Rector, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos para autoridades dependientes del Consejo Universitario, la Comisión Permanente de Asuntos Contenciosos del Consejo Universitario y el asesor legal de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNC), así como contra el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) solicitando que: 1) se ordene al Rector, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y la Comisión Permanente de Asuntos Contenciosos del Consejo Universitario de la UNC cumplan con instaurar y someter a Proceso Administrativo Disciplinario Sancionador a los docentes miembros del Consejo de Facultad de Medicina Humana; 2) se ordene a las mencionadas autoridades administrativas que consideren como vinculantes para el inicio y para la fase instructiva y resolutiva del procedimiento sancionador los hechos declarados probados en la sentencia de vista N.º 557-2004; 3) Se ordene a los emplazados cumplan con tipificar y calificar las faltas denunciadas como las de mayor gravedad; 4) se ordene a los demandados cumplan con aplicar la sanción a la de mayor gravedad; 5) se ordene que las autoridades demandadas cumplan con notificar al recurrente con las resoluciones y actos administrativos que recaigan sobre el proceso administrativo sancionador; así como los actos administrativos y descargos que realicen los denunciados y que lo impliquen o lo involucren al demandante; 6) se ordene el pago de costos del proceso; y 7) se aplique el artículo 8 del CPConst.

 

Afirma que en el año 2003 el Consejo de Facultad de Medicina Humana de la UNC lo sancionó cuando cursaba el XIV semestre de estudios en la citada facultad impidiéndole culminar el internado hospitalario y perjudicándolo hasta el día de hoy en sus aspiraciones a optar una profesión vulnerando su derecho a la educación, el que fue tutelado mediante Sentencia de vista N 557-2004 (proceso de amparo). Agrega que luego de obtener la sentencia favorable, con fechas 1 de marzo y 22 de abril de 2005 interpuso ante el Rector de la UNC denuncia contra los docentes miembros del Consejo Universitario de la Facultad de Medicina Humana de dicha casa de estudios, denuncia que hasta la fecha no ha sido considerada toda vez que los demandados no han iniciado un proceso administrativo sancionador a los denunciados pese a haber transcurrido más de once meses.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de mayo de 2006 declara improcedente liminarmente la demanda argumentando que el demandante pretende el cumplimiento de normas que contienen mandatos que no reúnen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en precedente vinculante.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que las pretensiones del demandante no tienen mandatos con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y además que el actor no ha cumplido con el requisito especial de la demanda  contemplado en el artículo 69 del CPConst.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de la demanda se observa que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que: 1) se ordene al Rector, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos para autoridades dependientes del Consejo Universitario y la Comisión Permanente de Asuntos Contenciosos del Consejo Universitario de la UNC cumplan con instaurar y someter a Proceso Administrativo Disciplinario Sancionador a los docentes miembros del Consejo de Facultad de Medicina Humana; 2) se ordene a las mencionadas autoridades administrativas que consideren como vinculantes para el inicio, y para la fase instructiva y resolutiva del procedimiento sancionador los hechos declarados probados en la sentencia de vista N.º 557-2004; 3) se ordene a los emplazados cumplan con tipificar y calificar las faltas denunciadas como las de mayor gravedad; 4) se ordene a los demandados cumplan con aplicar la sanción a la de mayor gravedad; 5) se ordene que las autoridades demandadas cumplan con notificar al recurrente con las resoluciones y actos administrativos que recaigan sobre el proceso administrativo sancionador; así como los actos administrativos y descargos que realicen los denunciados y que lo impliquen o lo involucren; 6) se ordene el pago de costos del proceso; y 7) se aplique el artículo 8 del CPConst.

 

2.      Este Tribunal considera pertinente pronunciarse respecto a la procedencia de la presente demanda ya que no comparte el criterio desarrollado por la Sala respecto a que el demandante no ha cumplido con lo contemplado en el artículo 69 del CPConst. Así, el Código Procesal Constitucional en su artículo 69 prescribe que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que antes de la interposición de la demanda el recurrente haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal y que la autoridad se haya confirmado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo, situación que se ha producido en el presente caso toda vez que a fojas 2  de autos corre copia de la carta notarial del 4 de agosto del demandante dirigida al Rector de la ANC con copia al Presidente de la Comisión permanente de procesos administrativos para autoridades del Consejo Universitario y al Presidente de la Comisión permanente de Asuntos Contenciosos del Consejo Universitario, certificándose  que se dejó en la mesa de partes dos juegos originales de la carta, por tanto el requisito especial de la demanda ha sido cumplido.

 

3.      Este Colegiado considera que las pretensiones del recurrente son consecuencia del cumplimiento de las siguientes normas, tal como el propio peticionante lo refiere en su recurso de agravio constitucional a fojas 119 y 120 de autos: a) el artículo 235 inciso 1) de la Ley N.º 27444, en concordancia con el artículo 163 del D.S. N.º 005-90-PCM; b) el artículo 234 inciso 2) de la Ley 27444; c) artículo 151 del D.S. N.º 005-90-PCM; d) el artículo 154 del D.S. N.º 005-90-PCM y e) el artículo 240 de la Ley N.º 27444.

 

4.      De acuerdo al artículo 200 inciso 6 de la Constitución y al artículo 66 del CPConst. el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Así, en una primera apreciación pareciera que la pretensión del demandante encajaría en el primer objeto del proceso de cumplimiento. No obstante resulta pertinente precisar que este Tribunal mediante sentencia recaída en Exp. N.º 168-2005-PC ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) Renuencia de la autoridad o funcionario y 2) Un mandato, el mismo que debe reunir las siguientes características mínimas: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y de obligatorio cumplimiento y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Siguiendo la lógica esbozada corresponde a este Tribunal evaluar si el mandato contenido en las normas legales cuyo cumplimiento se requieren tienen las características mínimas citadas.

 

6.      De la lectura de los artículos cuyo cumplimiento se solicita se observa que ninguno de ellos tienen un mandato que contenga las características mínimas, toda vez que en ninguno de sus contenidos se establece un mandato directo e incondicionado que se pueda hacer valer para que se inicie proceso administrativo sancionador a los docentes de la Facultad de Medicina Humana de la UNC.

 

Por estos fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEUMOUNT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA