EXP. N.° 01308-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR ENRIQUE
OBLITAS GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 3 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Enrique Oblitas
Guevara contra la resolución expedida por la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 17 de enero de 2008, que
declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 29 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra el titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo
Penal de Chiclayo, don Franklin Rodríguez Castañeda, por haber vulnerado el
principio de legalidad penal, así como su derecho al debido proceso, en
conexión con la libertad individual.
2.
Que
refiere que en el cuaderno de multa signado con el número 107-2005 (derivado
del proceso de querella Nº 1288-2003 seguido en su contra por la presunta
comisión de los delitos de calumnia y difamación), el juez emplazado ha emitido
la resolución Nº 4 de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se le
declara improcedente su solicitud de nulidad de todo lo actuado. Alega que el
juez emplazado se ha avocado al conocimiento del referido cuaderno de multa, a
sabiendas de que se encontraba impedido de hacerlo al haberse interpuesto una
demanda de amparo en su contra (Exp. Nº 131-2005). Alega asimismo que la
resolución cuestionada se fundamenta en un hecho falso, consistente en que la
resolución Nº 42 (mediante la cual se le impone una multa consistente en 2
Unidades de Referencia Procesal-URP) ha quedado consentida mediante resolución
Nº 45. Afirma, además, que la resolución cuestionada no señala a qué expediente
penal pertenecen las resoluciones N.os 42
y 45. Manifiesta también que las resoluciones N.os
37, 42, 45, emitidas en el expediente Nº 1288-2003, no han quedado consentidas
por cuanto se encuentran pendientes de resolver diversos medios impugnatorios interpuestos, lo cual queda corroborado con
la expedición de la resolución Nº 49.
3.
Que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el
proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella. En otros términos, para que se
pueda recurrir al presente proceso constitucional es necesario que en el caso
concreto exista una afectación o amenaza de afectación de la libertad o de un
derecho conexo, es decir, de un derecho cuya vulneración suponga, a su vez, un
atentado contra la libertad.
4.
Que del análisis de
la demanda se advierte que el recurrente, en puridad, cuestiona aspectos
procesales referidos al cuaderno de multa Nº 107-2005, lo que en modo alguno
incide en la libertad individual. En tal sentido, la demanda debe ser declarada
improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos
constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ