EXP. N.° 01308-2008-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR ENRIQUE

OBLITAS GUEVARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Chiclayo), 3 de octubre de 2008

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Oblitas Guevara contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 17 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, don Franklin Rodríguez Castañeda, por haber vulnerado el principio de legalidad penal, así como su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que en el cuaderno de multa signado con el número 107-2005 (derivado del proceso de querella Nº 1288-2003 seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de calumnia y difamación), el juez emplazado ha emitido la resolución Nº 4 de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se le declara improcedente su solicitud de nulidad de todo lo actuado. Alega que el juez emplazado se ha avocado al conocimiento del referido cuaderno de multa, a sabiendas de que se encontraba impedido de hacerlo al haberse interpuesto una demanda de amparo en su contra (Exp. Nº 131-2005). Alega asimismo que la resolución cuestionada se fundamenta en un hecho falso, consistente en que la resolución Nº 42 (mediante la cual se le impone una multa consistente en 2 Unidades de Referencia Procesal-URP) ha quedado consentida mediante resolución Nº 45. Afirma, además, que la resolución cuestionada no señala a qué expediente penal pertenecen las resoluciones N.os 42 y 45. Manifiesta también que las resoluciones N.os 37, 42, 45, emitidas en el expediente Nº 1288-2003, no han quedado consentidas por cuanto se encuentran pendientes de resolver diversos medios impugnatorios interpuestos, lo cual queda corroborado con la expedición de la resolución Nº 49.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En otros términos, para que se pueda recurrir al presente proceso constitucional es necesario que en el caso concreto exista una afectación o amenaza de afectación de la libertad o de un derecho conexo, es decir, de un derecho cuya vulneración suponga, a su vez, un atentado contra la libertad.

 

4.      Que del análisis de la demanda se advierte que el recurrente, en puridad, cuestiona aspectos procesales referidos al cuaderno de multa Nº 107-2005, lo que en modo alguno incide en la libertad individual. En tal sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ