EXP. N.° 01310-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL AQUILINO

DELGADO NÙÑEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Aquilino Delgado Núñez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 8 de septiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, y el reajuste trimestral automático, tal como lo estipulan los artículos 1º y 4º de la Ley N.° 23908, con los devengados, intereses y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor deviene en improcedente conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2006, declara fundada la demanda en la parte referente a la nivelación de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales , e infundada en la parte que solicita el reajuste automático de su pensión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso(grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1º y 4º de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución N.° 316-91-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, se evidencia que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 1 de julio de 1991, por la cantidad de I/. 15.99 mensuales, durante la vigencia de la Ley 23908.

 

5.     Al respecto, se debe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 1 de julio de 1991, ascendió a I/m 36.00, equivalentes a I/. 36,000.00, monto mayor que el otorgado.

 

6.     En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 23908, por lo que deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su período de vigencia ,y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 4 de mayo de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

7.     Cabe recordar que la Ley N° 23908 –publicada el 7 de septiembre de 1984– dispuso en su artículo 1° “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

8.     De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 21 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.os 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

9.     Por consiguiente, de la constancia de pago obrante a fojas 4, se constata que el demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley N° 23908 al monto de la pensión inicial de jubilación del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste dicha pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes, y los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión de jubilación mínima vigente y de la pretensión referida a la indexación trimestral.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ