EXP.
N.° 01310-2007-PA/TC
LIMA
MANUEL
AQUILINO
DELGADO
NÙÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 7 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Aquilino Delgado Núñez contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197,
su fecha 8 de septiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, y el reajuste trimestral automático, tal como
lo estipulan los artículos 1º y 4º de la Ley N.° 23908, con los devengados, intereses y
costos correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la pretensión del actor deviene en improcedente conforme a lo
establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
El Quincuagésimo Sétimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2006, declara fundada la
demanda en la parte referente a la nivelación de su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales ,
e infundada en la parte que solicita el reajuste automático de su pensión.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del
demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del
derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso(grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los
beneficios establecidos en los artículos 1º y 4º de la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el
presente caso, de la
Resolución N.° 316-91-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, se evidencia que
al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 1 de julio
de 1991, por la cantidad de I/. 15.99 mensuales, durante la vigencia de la Ley 23908.
5.
Al respecto,
se debe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo N° 002-91-TR, del 17 de
enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00,
resultando que la pensión mínima de la
Ley 23908, vigente al 1 de julio de 1991, ascendió a I/m
36.00, equivalentes a I/. 36,000.00, monto mayor que el otorgado.
6.
En
consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante, se ha inaplicado lo
dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 23908, por lo que deberá ordenarse que se verifique el
cumplimiento de la referida ley durante todo su período de vigencia
,y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 4 de mayo de
1986 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales
correspondientes.
7.
Cabe recordar
que la Ley N° 23908 –publicada el 7 de septiembre de 1984– dispuso en
su artículo 1° “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos
por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las
pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
8.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 21 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.os
19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20
años o más de aportaciones.
9.
Por
consiguiente, de la constancia de pago obrante a fojas 4, se constata que el
demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, de lo que
se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N° 23908 al monto de la pensión inicial de jubilación del
demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste dicha pensión de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales correspondientes, y los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA
respecto de la afectación a la pensión de jubilación mínima vigente y de la
pretensión referida a la indexación trimestral.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ