EXP. N.° 01312-2007-PA/TC

JUNIN

ABRAHAM CONSTANTINO

BERRIOS LIENDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 44, su fecha 21 de diciembre de 2006, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00170-2000-ONP/DC, que le otorga una pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión completa de jubilación minera, al amparo del Decreto Ley N.° 19990, al haber sido trabajador de un centro de producción minero y padecer de enfermedad profesional.

 

2.      Que tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda considerando que al tener el demandante una pensión que supera la remuneración mínima vital, debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que este Supremo Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada, en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

4.      Que en dicho sentido, en el fundamento 37 c) de la referida sentencia este Tribunal ha señalado que cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a S/. 415.00, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar, en dicha sede, los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud), resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

5.      Por tanto, en la medida que el recurrente ha adjuntado en autos su certificado de discapacidad, la demanda se encuentra contenida en el supuesto antes citado, motivo por el cual,  procede admitirla y tramitarla en la vía del amparo. Por tanto, deberá declararse fundado el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravo constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA