EXP. N.º
01317-2008-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO
ANTONIO GREGORIO Y
JUAN
FELIPE GASPAR JOSÉ TUDELA
VAN
BREUGEL DOUGLAS A FAVOR DE
FELIPE
TUDELA Y BARREDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6
de junio de 2008
VISTO
El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 4
de junio de 2008, formulado por Juan Guillermo Lohmann
Luca de Tena el 6 de junio de 2008; y,
ATENDIENDO A
- Que la solicitud de nulidad
de la sentencia recaída en el proceso de autos se sustenta en que la Sala no habría cumplido
con las formalidades establecidas en el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional (artículos 11, 29 y 31) pues se aduce que no fue notificada
a las partes la discordia surgida entre los votos de los magistrados
Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y
tampoco fue notificado el decreto de llamamiento del magistrado Eto Cruz para dirimir la discordia lo que ha vulnerado
los derechos de defensa y al debido proceso de su patrocinado.
- Que
la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “En caso de no reunirse el
número de votos requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia
que enumera el artículo 16° de esta Ley, cuando alguno de sus miembros
esté impedido o para dirimir la discordia se llama a los miembros de la
otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más
antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal”; en tal línea el Reglamento Normativo, en
su artículo 11, dispone que en caso de discordia surgida en causas vistas
por las Salas se llamará al magistrado menos antiguo de la otra, el que
podrá hacer uso de las grabaciones o llamar a audiencia para emitir su
voto.
- Que
se advierte que la regla contenida en el Reglamento citado expone una
potestad atribuida al magistrado y se ajusta a los fines y principios del
proceso constitucional sintetizados en el principio de celeridad y de
unilateralidad que, con especial rigor, inspira a los procesos de hábeas corpus como el de autos.
- Que
esta regla no debe confundirse con aquella que se recoge en el artículo 29
del Reglamento normativo, que
dispone que “La audiencia pública es el acto procesal mediante el
cual los Magistrados escuchan a las partes y a los abogados que,
oportunamente, solicitaron informar sobre los fundamentos de hecho y de
derecho”, la cual ha sido estatuida por este Tribunal desde la costumbre
mas no por una exigencia legal y que se arraiga en el propósito de que los
magistrados puedan recoger de las partes y de los abogados sus posiciones
respecto del conflicto que llevan a la justicia constitucional para mejor
decidir; no obstante la regla no se aplica a la dirimencia de las
posiciones expresadas por los magistrados que se encuentran en discordia
pues estas posiciones no se someten a debate de las partes sino que se
someten al dirimente para que brinde su posición respecto de ellas.
- Por otro lado conviene enfatizar que el principio de inmediación
no significa necesariamente la exigencia de oralidad,
pues entender la oralidad como condición sine qua non para la realización
del principio de inmediación en el proceso constitucional supondría
deducir que cuando no hay informes orales el Tribunal no puede resolver.
Cosa distinta ocurre en algunas etapas del proceso penal en las que la
relación entre la inmediación y la oralidad es
mucho mas intensa, de allí que, por ejemplo, se haya dispuesto que no se
puede realizar la preparación del debate en el juzgamiento sin la presencia
del procesado acusado.
- Que
así entendidos los principios procesales constitucionales, como pautas de
optimización que inspiran el establecimiento de las reglas procesales y su
interpretación, es que no es indispensable citar a audiencia pública para
que el magistrado llamado a dirimir la discordia emita su voto.
- Que
menos persuade a este Colegiado la interpretación de las reglas procesales
que se explica en el escrito de vistos. En efecto, el recurrente expresa una
contradicción en sus argumentos; así, por un lado, admite que el artículo
11 confiere la posibilidad del ejercicio discrecional del magistrado para oír
la grabación o citar a las partes para que informen y, por otro, afirma
que esa facultad “necesariamente
requiere que la parte solicite el informe” concluyendo que, en la medida
en que es derecho de comparencia de las partes solicitar el informe oral,
se ha vulnerado el derecho de defensa al omitirse notificar la discordia. Si
ello es así cabe inquirir dónde quedaría la discrecionalidad del
magistrado para citar o no a las partes para que informen ante él.
- Que
por otro lado se aduce que la supuesta omisión vulnera el derecho de
defensa de las partes; este Tribunal no comparte tal tesis en tanto y en
cuanto la dirimencia del juez se circunscribe a tomar posición respecto de
los votos de los magistrados del Tribunal, los que no están en juicio, por
lo que se concibe como un contrasentido pretender que las partes se
defiendan u opongan a los votos de los magistrados del Tribunal Constitucional
en el proceso que está en estado de dirimencia. En todo caso, es el propio
magistrado llamado el que a su criterio, evaluará si necesita de las
posiciones expresadas por las partes para emitir el suyo. Esta es una concepción publicista del proceso que
involucra a un Tribunal de la Constitución y de los derechos fundamentales
y no se inspira en una concepción privatista del proceso en el que el juez
está sujeto a la actividad de las partes
- Que cabe añadir, además, que en el curso de proceso,
como se advierte de la sentencia, en instancia de este Tribunal el
favorecido fue conducido primero fuera de su domicilio habitual y luego
fuera del país, de modo que la posibilidad de que se cite a la vista de la
causa para informe ante el magistrado se habría convertido en un ritual
que hubiera conspirado con los fines del proceso constitucional, que es
brindar tutela a los derechos fundamentales.
- Que finalmente, tal como
ya lo ha advertido el Tribunal Constitucional en innumerables
pronunciamientos, no procede la nulidad de las sentencias que emite en
atención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 121º del
Código Procesal Constitucional, que establece que “Contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”,
pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del
artículo 121º, sino también el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución,
que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado.
Publíquese
y notifíquese
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA