EXP. N 01317-2008-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO ANTONIO GREGORIO Y

JUAN FELIPE GASPAR JOSÉ TUDELA

VAN BREUGEL DOUGLAS A FAVOR DE

FELIPE TUDELA Y BARREDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2008

 

VISTO

 

El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 4 de junio de 2008, formulado por Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena el 6 de junio de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la solicitud de nulidad de la sentencia recaída en el proceso de autos se sustenta en que la Sala no habría cumplido con las formalidades establecidas en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (artículos 11, 29 y 31) pues se aduce que no fue notificada a las partes la discordia surgida entre los votos de los magistrados Vergara Gotelli,  Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y tampoco fue notificado el decreto de llamamiento del magistrado Eto Cruz para dirimir la discordia lo que ha vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso de su patrocinado.

 

  1. Que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “En caso de no reunirse el número de votos requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16° de esta Ley, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se llama a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal”; en tal línea el Reglamento Normativo, en su artículo 11, dispone que en caso de discordia surgida en causas vistas por las Salas se llamará al magistrado menos antiguo de la otra, el que podrá hacer uso de las grabaciones o llamar a audiencia para emitir su voto.

 

  1. Que se advierte que la regla contenida en el Reglamento citado expone una potestad atribuida al magistrado y se ajusta a los fines y principios del proceso constitucional sintetizados en el principio de celeridad y de unilateralidad que, con especial rigor, inspira a los  procesos de hábeas corpus como el de autos.

 

  1. Que esta regla no debe confundirse con aquella que se recoge en el artículo 29 del Reglamento normativo,  que dispone que “La audiencia pública es el acto procesal mediante el cual los Magistrados escuchan a las partes y a los abogados que, oportunamente, solicitaron informar sobre los fundamentos de hecho y de derecho”, la cual ha sido estatuida por este Tribunal desde la costumbre mas no por una exigencia legal y que se arraiga en el propósito de que los magistrados puedan recoger de las partes y de los abogados sus posiciones respecto del conflicto que llevan a la justicia constitucional para mejor decidir; no obstante la regla no se aplica a la dirimencia de las posiciones expresadas por los magistrados que se encuentran en discordia pues estas posiciones no se someten a debate de las partes sino que se someten al dirimente para que brinde su posición respecto de ellas.

 

  1. Por otro lado conviene enfatizar que el principio de inmediación no significa necesariamente la exigencia de oralidad, pues entender la oralidad como condición sine qua non para la realización del principio de inmediación en el proceso constitucional supondría deducir que cuando no hay informes orales el Tribunal no puede resolver. Cosa distinta ocurre en algunas etapas del proceso penal en las que la relación entre la inmediación y la oralidad es mucho mas intensa, de allí que, por ejemplo, se haya dispuesto que no se puede realizar la preparación del debate en el juzgamiento sin la presencia del procesado acusado.

 

  1. Que así entendidos los principios procesales constitucionales, como pautas de optimización que inspiran el establecimiento de las reglas procesales y su interpretación, es que no es indispensable citar a audiencia pública para que el magistrado llamado a dirimir la discordia emita su voto.

 

  1. Que menos persuade a este Colegiado la interpretación de las reglas procesales que se explica en el escrito de vistos. En efecto, el recurrente expresa una contradicción en sus argumentos; así, por un lado, admite que el artículo 11 confiere la posibilidad del ejercicio discrecional del magistrado para oír la grabación o citar a las partes para que informen y, por otro, afirma que esa facultad  “necesariamente requiere que la parte solicite el informe” concluyendo que, en la medida en que es derecho de comparencia de las partes solicitar el informe oral, se ha vulnerado el derecho de defensa al omitirse notificar la discordia. Si ello es así cabe inquirir dónde quedaría la discrecionalidad del magistrado para citar o no a las partes para que informen ante él.

 

  1. Que por otro lado se aduce que la supuesta omisión vulnera el derecho de defensa de las partes; este Tribunal no comparte tal tesis en tanto y en cuanto la dirimencia del juez se circunscribe a tomar posición respecto de los votos de los magistrados del Tribunal, los que no están en juicio, por lo que se concibe como un contrasentido pretender que las partes se defiendan u opongan a los votos de los magistrados del Tribunal Constitucional en el proceso que está en estado de dirimencia. En todo caso, es el propio magistrado llamado el que a su criterio, evaluará si necesita de las posiciones expresadas por las partes para emitir el suyo. Esta es una concepción publicista del proceso que involucra a un Tribunal de la Constitución y de los derechos fundamentales y no se inspira en una concepción privatista del proceso en el que el juez está sujeto a la actividad de las partes

 

  1. Que cabe añadir, además, que en el curso de proceso, como se advierte de la sentencia, en instancia de este Tribunal el favorecido fue conducido primero fuera de su domicilio habitual y luego fuera del país, de modo que la posibilidad de que se cite a la vista de la causa para informe ante el magistrado se habría convertido en un ritual que hubiera conspirado con los fines del proceso constitucional, que es brindar tutela a los derechos fundamentales.

 

  1. Que finalmente, tal como ya lo ha advertido el Tribunal Constitucional en innumerables pronunciamientos, no procede la nulidad de las sentencias que emite en atención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, que establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121º, sino también el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad formulado.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA