EXP. N.º 1317-2008-HC/TC

LIMA

FELIPE TUDELA BARREDA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2008

 

VISTOS

 

Los escritos de fecha 20 de mayo de 2008 presentados por don Jorge Avendaño Valdez, en su condición de abogado de don Felipe Tudela Barreda, y por este último, por derecho propio, respectivamente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el abogado don Jorge Avendaño Valdez, en su condición de abogado de don Felipe Tudela Barreda, solicita que, dada la relevancia del caso expuesta en su escrito y en la medida en que debe establecerse jurisprudencia, en aplicación del artículo 13 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la presente causa sea vista por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

 

2.      Que el artículo 13 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que “Los procesos (…) que, al ser resueltos, pueden establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente, deben ser vistos por el Pleno, a petición de cualquiera de sus miembros. En tales casos se procede conforme al artículo 5º de la Ley Nº 28301"; en otras palabras, conforme informa el principio de dirección judicial del proceso (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) la decisión de intervención del Pleno en una causa que por su competencia formal corresponde a una Sala debe gestarse y decidirse al interior del propio Tribunal Constitucional, lo que se sustenta en el principio de dirección judicial del proceso, en la oportunidad y por las razones que el Tribunal considere, y no a solicitud de las partes.

 

3.      Que respecto del escrito presentado por don Felipe Tudela Barreda por el que designa “(…) como apoderado a don Luís Carlos Rodrigo Mazuré, a efectos de que en mi representación exponga durante la audiencia de vista de la causa, los hechos que estimo relevantes y que deseo que el Tribunal Constitucional conozca antes de resolver el Recurso de Agravio Constitucional planteado por mis hijos”; se advierte que sustenta su pedido en  su negativa a sostener entrevistas, reuniones y/o acciones judiciales  con sus hijos, en tanto no se depongan las acciones judiciales entabladas en su contra y en contra de su esposa, por considerarlas insultantes y vejatorias a su dignidad.

 

4.      Que en primer término cabe señalar que conforme a lo dispuesto por los artículos 29º, 31º y 34º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, las partes podrán informar sobre hechos en la vista de la causa y, dado el caso el Tribunal Constitucional escuchará los informes. Estas actuaciones procesales deben atender al principio de inmediación (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), que para este caso concreto informa que en un proceso de hábeas corpus en el que ya se solicitó el informe de hechos de la parte favorecida, y ya se concedió, no pueden introducirse intermediarios entre la parte y el Tribunal Constitucional, en la medida en que los hechos son asuntos personalísimos que deben ser percibidos, a solicitud de la parte, en forma oportuna y directa, para que el Tribunal aprecie de modo fidedigno los hechos.

 

Por ello no debe confundirse la declaración de parte con la declaración testimonial, donde es posible la participación de quienes conocen los hechos de modo referencial o de “oídas”, puesto que tratándose de la protección de derechos fundamentales, este Colegiado considera que si alguna de las partes solicita informar sobre hechos, tal informe debe efectuarse en forma personal y no a través de terceras personas, independientemente de la denominación que procesalmente reciban éstas.

 

5.      Que independientemente de las razones que el beneficiado aduce para no realizar dicha informe, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la correcta tramitación  del proceso constitucional y porque las garantías y derechos procesales sean tutelados en forma adecuada; en ese sentido, si alguna de las partes considera relevante la necesidad de informar sobre hechos, puede solicitarlo y realizarlo directamente, sin pretender utilizar el proceso para objetivos o fines ajenos al mismo, o tratar de adecuar su trámite a sus intereses.

 

6.      Que a mayor abundamiento y en línea informativa, este Tribunal aprecia que lo solicitado tampoco tendría cabida en un proceso ordinario (privatista y no publicista como el proceso constitucional), en el que la declaración de parte sólo puede ser prestada por los apoderados, excepcionalmente, pues la regla general es que aquella sea hecha en forma personal, conforme se establece en el artículo 214. del Código Procesal Civil, excepcionalidad que por cierto queda librada a la decisión del juzgador, siempre que éste considere que tal declaración no desvirtúa su finalidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA