EXP. N.º 1317-2008-PHC/TC
Francisco Antonio Gregorio y
juan felipe gaspar josé
Tudela van Breugel Douglas
a favor de
felipe tudela y barreda
En Lima, a
los 4 días del mes de junio de 2008 (Fecha de Vista: 22 de mayo de
2008),
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Francisco Antonio Gregorio Tudela van
Breugel Douglas y Juan Felipe Gaspar José Tudela van Breugel Douglas contra la
sentencia de
§. Demanda
Con fecha 6 de noviembre de 2007,
Francisco Antonio Gregorio Tudela van Breugel Douglas y Juan Felipe Gaspar José
Tudela van Breugel Douglas, se presentaron
ante el Juzgado Penal de Turno de
Sostienen los
accionantes que su padre fue sacado a las 10:30 am de la casa en la que vive
hace cuarenta y dos años para ser llevado al domicilio de la emplazada
donde se encuentra retenido. Advierten
al respecto que tal hecho obedece a una decisión unilateral que no fue
consultada con la familia y los hace temer por su salud ya que “se trata de una
persona de 92 años de edad, que sufre de pérdida de memoria y demencia senil,
que no puede desplazarse por sus propios medios, que es ciego y tiene cáncer de
próstata e insuficiencia renal” (sic).
De otro lado, también
señalan los accionantes, que la demandada ha colocado vigilancia en la casa de
su padre y que llamó al señor Gabriel Tudela Garland para comunicarle que el
favorecido no regresaría a la casa. Por
tanto, atendiendo que lo acontecido genera la sospecha de que su padre ha sido
objeto de una detención arbitraria, solicitan que cese la privación de su
libertad a fin de ser trasladado a una clínica o centro de salud donde se
garantice su seguridad y, posteriormente, sea llevado a su casa quedando bajo
el cuidado de sus hijos (sic).
Posteriormente,
mediante su manifestación indagatoria de los hechos, Francisco Tudela
amplió su petitorio y solicitó que se le
permita ver a su señor padre sin restricción alguna.
§. Investigación
sumaria
Admitida a trámite la demanda y abocándose
Ante el local del
Juzgado, siendo las 9:20 am del 8 de noviembre de 2007, Francisco Tudela rinde
su declaración indagatoria (f. 43) ratificándose en los extremos de su demanda
pero señalando además algunos cambios y circunstancias:
-
Que
el día 7 de noviembre a las tres de la tarde, aproximadamente, se constituyó en
el domicilio de su padre acompañado de un efectivo policial para realizar una
diligencia, toda vez que había observado la presencia de vigilantes privados, que no fueron contratados
por él, en la puerta de la casa, sino que fueron contratados, como después ellos
mismos señalaron, por el señor Miguel Aljovín De Losada que es hijo de la demandada.
-
Que
uno de los vigilantes le entregó una lista manuscrita de las personas que
podían ingresar a la casa y donde obviamente no estaba su nombre ni el de sus
hermanos.
-
Que
atendiendo el requerimiento del oficial de
-
Que
en ese momento el policía le preguntó a
su padre quién era la persona que autorizaba el ingreso a la casa, a lo que el
favorecido señaló que él mismo. Luego, se contradijo al indicar que la persona
encargada era la cocinera.
-
Que
acto seguido procedieron a retirarse.
-
Que
ante la pregunta sobre ¿cuál es el vínculo que une al favorecido con Graciela
De Losada?, manifestó que ninguno.
-
Que
finalmente agregó que desea que “su padre sea cuidado por sus hijos y no por
personas extrañas, que nos consta que no quieren que tenga contacto con sus hijos ya que lo
trasladan de un lugar a otro sin una manifestación clara de su voluntad y que
recuperemos el derecho de ver a nuestro padre sin restricción alguna”.
El mismo día de recibida la manifestación del accionante,
-
Que
las personas encargadas de la vigilancia le facilitaron el acceso a la vivienda.
-
Que
al preguntarle al señor Fredy Gustavo Meza Pérez, uno de los encargados de la
vigilancia de la casa, por la ubicación del favorecido, éste señaló: “Cuando yo
ingresé a las ocho y media de la mañana él ya no estaba en la vivienda”.
Asimismo, respecto a las actividades realizadas por el favorecido en los
últimos días, dijo que “estuvo en la
casa y se iba a la casa de la señora Chela, estaba que iba y volvía, era una
rutina de casi siempre, lo lleva su chofer y su enfermera, el día de ayer lo vi
al señor y lo dejé en esta casa hasta las cinco de la tarde”.
-
Que
al preguntarle a la encargada de la cocina, Juana Torres Niño, sobre si el favorecido se encontraba en la
vivienda, ésta señaló que “cuando llegué a las ocho y treinta de la mañana, (…) no estaba dicho señor y la señora Elsa que se
releva conmigo me comunicó que el señor se había ido a Cañete temprano”. Frente
a la interrogante sobre si el favorecido había estado en el domicilio durante
los últimos días, refirió que “sí, incluso el día de ayer lo dejé tomando café
cuando me retiré a eso de las cinco y media de la tarde”. Cuando se le consultó
quién había cambiado las cerraduras de las puertas de ingreso a la vivienda, manifestó que “el mismo señor Felipe
mandó cambiar el candado nuevo y a todo
el personal nos indicó que como no tenía privacidad en su casa solo le hacíamos
[sic] pasar a sus hijos”. Finalmente se
le consultó si los vigilantes siempre habían estado en el domicilio, a lo que
respondió que “uno siempre ha estado, pero el señor vigilante de uniforme
marrón que responde al nombre de Ángel Marchán Lazo se encuentra desde hoy,
pero el día de ayer hubo otro vigilante, desde hace dos días que se encuentra
en esta vivienda, haciendo vigilancia, desconociendo por orden de quien lo
contrataron”.
-
Que
al preguntarle al referido Ángel Marchán Lazo desde cuándo se encuentra
cumpliendo la labor de vigilancia en el domicilio, respondió que “desde el día
de hoy, desde las siete de la mañana, hasta las siete de la noche estaré”. También sostuvo que la empresa de vigilancia
en la que labora es Planinvest.
-
Que
durante la diligencia de verificación estuvo presente Francisco Tudela
acompañado de su abogado Juan de Dios Zorrilla Quintana.
-
Que
en ese estado se dio por concluida la diligencia.
Como no encontró en su casa al favorecido, a las 12:00 pm
se constituyó en el domicilio de la demandada ubicado en la calle Bernardo Monteagudo N.° 320 – Magdalena del Mar, dejando
constancia de los siguientes hechos (Acta de Verificación que obra a f. 51):
-
Que
tocó el timbre y la puerta en repetidas oportunidades y de forma insistente
pero no recibió respuesta.
-
Que
afuera del domicilio se encontraban estacionados numerosos vehículos, de los
cuales tomó la placa de rodaje.
-
Que
se hizo presente el abogado Renzo Santiago Carrasco Domhoff, quien en forma
amenazante le indició que de ninguna manera ingresaría a la vivienda y, ante
tal situación, ella lo exhortó para que
se calme, le guarde respeto y no la amenace. Asimismo, dejó constancia que
dicho abogado fue llamado desde una ventana por una persona de sexo femenino
para entregarle unos papeles, mientras que Renzo Santiago Carrasco Domhoff le ordenaba que de ninguna manera abra la
puerta de la casa.
-
Que,
cuarenta minutos después, recién fue recibida por el abogado Domingo Renzo
Alejandro Orezzoli, quien le facilitó el ingreso a la vivienda. En el interior
se topó con un número aproximado de quince personas.
-
Que
entre ellos se hallaba el favorecido al que le solicitó su documento de
identificación. Pero no fue él sino el abogado Renzo Santiago Carrasco Domhoff
quien se lo entregó.
-
Que
acto seguido procedió a iniciar la diligencia judicial. Preguntó al favorecido
si salió de su casa por sus propios medios y éste respondió: “sí, con mis
propios medios y nadie me ha privado de mi libertad”. La juez procedió a preguntarle
si es que recordaba lo que había pasado el lunes cinco de noviembre (día en que
sus hijos lo sometieron a un peritaje médico). El favorecido expresó: “no recuerdo bien, pero creo que
estuve en mi casa, el martes también estuve en mi casa donde dormí, soy una
persona solitaria ya que no tengo esposa, y para no quedarme solo por eso me
quiero casar, un poco tardío pero en fin, mis hijos no están a mi lado, yo
cuando quiero o me da la gana salgo y entro de mi casa, cuando quiero, hago mis
cosas normalmente, me encuentro perfectamente bien (…)”. También se le interrogó
si recordaba haberse hecho una evaluación médica. El favorecido respondió: “sí
pero no recuerdo el nombre”. La incoherencia de la respuesta lo obliga a
consultar con Graciela De Lozada y ésta responde por él que el apellido del
médico es Alhalel.
-
Que
Luis Eduardo Gonzales Saldaña, médico legista,
presente en la diligencia, procedió a examinar medicamente al favorecido. Al
finalizar el examen, el profesional deja constancia que emitirá su informe y
conclusiones en otra oportunidad, pero adelanta que “hemodinámicamente se
encuentra estable”.
-
Que
después se procedió a formular algunas preguntas a la demandada, quien
manifestó que el favorecido “nunca ha vivido acá, pero solo el día de ayer ha
pernoctado acá para protegerlo”. Asimismo, sus declaraciones más relevantes
ante la autoridad judicial fueron en síntesis: i) que el favorecido salió de su residencia
por decisión propia, ii) que ella buscaba protegerlo porque “su casa había sido
invadida por sus hijos, forzaron rompiendo los candados de la entrada, fue
violento, ingresaron ocho personas, policías se llevaron un cuadro que Felipe
cuidaba de su primer matrimonio, hubo mucha violencia”, iii) que la une al
favorecido una relación amorosa de hace muchos años, que todo el mundo conoce, incluso
los hijos del favorecido, iv) que no comunicó a los hijos del favorecido que lo
sacaría de su casa justamente porque buscaba protegerlo de ellos, v) que los
hijos del favorecido lo visitan cuando están en Lima, vi) que el vigilante de
la casa ha sido contratado con la ayuda de su hijo que tiene una empresa, pero
quien paga el servicio es el favorecido, vii) que considera que el favorecido
está en todas sus facultades y que su casa es el lugar donde lógicamente
viviría más tranquilo porque reside en ella hace muchos años, viii) que el
favorecido es atendido constantemente por un médico y está bajo el cuidado de
una enfermera, desmintiendo que adoleciera de cáncer y demás enfermedades, ix)
que era cierto la existencia de una lista de personas autorizadas para ingresar
a la casa del favorecido.
-
Que
en ese estado se dio por concluida la diligencia.
§. Resolución de
primera instancia
El Décimo Octavo Juzgado
Penal de Lima, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2007, de fojas
271, declaró FUNDADA la demanda de hábeas corpus por considerar que los
distintos hechos obstruccionistas constatados en la diligencia de
verificación corroboran la dificultad que existe en la concreción del contacto personal natural
entre los miembros de la familia nuclear (padres e hijos), es decir, entre el favorecido y sus
hijos; sumándose a ello la avanzada edad del beneficiario y su dificultad para
desplazarse y desenvolverse libre y tranquilamente.
§. Resolución de segunda
instancia
La recurrida revocó la apelada y
declaró INFUNDADA la demanda de autos por considerar que la alegada vulneración
del derecho constitucional invocado no se configuró, señalando, además, que en
la resolución de primer grado se emitió un pronunciamiento sobre hechos no
controvertidos que escapaban al contenido peticionado.
§. Determinación del Petitorio
1.
Tanto
el artículo 200°, inciso 1 de
2.
En
tal sentido, cabe señalar que en el acta judicial que se levantó a propósito de
la demanda verbal de hábeas corpus interpuesta por Francisco Tudela y Juan
Felipe Tudela a favor de su padre, quedó registrado que el petitorio estaba orientado a
que:
“cese la privación de
su libertad a fin de ser trasladado a una clínica o centro de salud donde se
garantice su seguridad y, posteriormente, sea llevado a su casa quedando bajo
el cuidado de sus hijos”.
De otro lado, cuando
Francisco Tudela rindió su manifestación se ratificó en todos los extremos de
su demanda pero, además, dejó expresamente indicado cuál era su voluntad con la
promoción del hábeas corpus al referir que:
“lo que queremos es
que nuestro padre sea cuidado por sus hijos y no por personas extrañas, que nos
consta que no quieren que tenga contacto
con sus hijos ya que lo trasladan de un lugar a otro sin una manifestación
clara de su voluntad y que recuperemos el derecho de ver a nuestro padre sin
restricción alguna”.
3.
El
proceso constitucional de hábeas corpus, como se sabe, está exento de
ritualismos y formalidades. El Código Procesal Constitucional en su artículo 27°
ha recogido esta tesis al establecer que “La demanda puede presentarse por escrito o
verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos
de comunicación u otro idóneo. Cuando se
trate de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin
otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”. No son necesarios los
formalismos cuando de por medio está la libertad, lo que obliga al Juez a
resolver la causa sin mayores preámbulos porque su parámetro de actuación no es
el derecho infraconstitucional, sino el contenido constitucional de los
derechos fundamentales.
4.
En
el caso de autos, como ya se advirtió, la demanda fue interpuesta verbalmente y
se hizo un recuento puntual de los hechos, quedando los alcances del petitorio
en el contenido mismo de la fundamentación fáctica vertida por los accionantes.
Por ello, este Colegiado toma en consideración lo
señalado en el fundamento 2, supra, y llega a la conclusión después del respectivo
análisis que el proceso de hábeas corpus ha sido promovido
en nombre propio y a favor del padre
de los accionantes; por tanto, el petitorio se concreta en:
i)
garantizar
la libertad individual del padre (favorecido del hábeas corpus), su
derecho a gozar de una vida digna y la conservación de su plena integridad
personal, y,
ii)
garantizar
a los hijos (accionantes del hábeas corpus) el libre contacto personal
con el favorecido, ya que a propósito de
los acontecimientos acaecidos –los mismos que fueron relatados verbalmente en
la demanda y se dejaron señalados en la diligencia de declaración indagatoria– han resultado impedidos de verlo.
5.
Es,
entonces, sobre estos dos extremos que el Tribunal hará el análisis
correspondiente para fundamentar su decisión y emitir el fallo resolutivo que
se amerite.
§. Sobre el supuesto quebrantamiento de forma en el caso sub litis
6.
Si
bien es cierto que la resolución de segunda instancia en sede judicial
ordinaria sólo fue suscrita por dos votos conformes (Vocales Vargas Gonzáles y
Alessi Janssen) más uno discordante (Vocal Vásques Arana); también lo es que en el caso sub litis este Colegiado, al igual como
lo hizo en su sentencia recaída en el Expediente N.° 4053-2007-PHC/TC caso Alfredo
Jalilie Awapara, considera que dicha resolución es válida por razones
jurídico-constitucionales de urgente tutela, dado la avanzada edad del
favorecido.
7.
En
efecto, en primer lugar porque no es posible la aplicación mecánica del
artículo 20° del Código Procesal Constitucional para sobreponerlo, arbitrariamente,
en contra del párrafo segundo del artículo 141° de
§.
8.
El
tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho
supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual
9.
Bajo
tal perspectiva, la supremacía normativa de
10.
Ahora bien, ese reconocimiento de
11.
Finalmente
cabe señalar que
§. El hábeas corpus
como vía de protección de la esfera subjetiva de libertad de la persona
humana y de la integridad personal
12.
El
significado de libertad obedece a una doble dimensión, en tal sentido, puede
ser entendida como un valor superior
que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado,
pero, de otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin
distinción.
Por su parte el Estado Constitucional para ser
reconocido en sus términos estrictos, entre otras obligaciones, tiene que
fundamentar a la norma suprema en un conjunto de valores superiores, reconocer
derechos fundamentales y otorgar garantías para asegurar la plena vigencia de
éstos.
En consecuencia, la
libertad como uno de esos valores superiores que inspiran a
La libertad concebida como derecho subjetivo supone
que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad
física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o
privaciones arbitrarias.
§. Análisis del
caso concreto
A.
hechos
relevantes ocurridos antes de
B.
hechos
relevantes ocurridos despues de
25.
El
7 de noviembre de 2007, siendo la 1:40 pm, el SOT3 PNP Pedro Gonzales
Alvarado, se constituyó en la calle Lizardo Alzamora N.° 185 – San Isidro
(domicilio legal de Felipe Tudela), a solicitud de Daniel Ramos Irigoyen en
representación de Felipe Tudela y Barreda, para constatar la sustracción de
enseres. Al respecto, la autoridad policial señala que se entrevistó con la
señora Juana Torres Niño, encargada de la cocina, quien manifestó que los
hermanos Tudela a las 12:05 pm aproximadamente del día anterior ingresaron al
domicilio en compañía de otras personas y sustrajeron un cuadro de tamaño
grande que se encontraba en la pared del comedor, del cual desconoce su valor. En ese sentido, procedió a constatar
que en una pared del comedor del inmueble existen “tres lámparas” y un clavo,
donde de acuerdo a lo advertido por la entrevistada, se encontraba el cuadro
(f. 116).
26.
La
manifestación de la autoridad policial resulta absolutamente inconsistente. No
puede inferirse de las afirmaciones de la señora Juana Torres Niño, que la
presencia de un clavo en la pared supone una evidencia incontrastable de la
existencia de un cuadro que podría haber sido hurtado. Sucede que en este contexto el Tribunal
Constitucional es consciente del papel protagónico que los medios de prensa
pueden jugar para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de
las partes en el proceso.
27.
El
7 de noviembre de 2007, el padre de los hermanos Tudela es llevado otra vez a
su domicilio. ¿Por qué regresa a su residencia habitual? El Tribunal concluye
que se debe a que la emplazada toma conocimiento de la interposición del
presente hábeas corpus.
28.
El 7 de noviembre de 2007, Felipe Tudela y Barreda otorga
poder amplio, general y especial de representación a Jorge Luis Alvarado
Giraldo, José Tam Pérez, Oscar Zavala Carlin, Efraín Vassallo Sambucetti y
Héctor Honores Espejo ante el Notario Público de Lima, Luis Dannon Brender,
cuya minuta fue autorizada por Augusta María Aljovin De Lozada, hija de la
demandada (f. 67). El mismo día, Augusta
María Aljovin De Lozada en representación de Felipe Tudela y Barreda, interpone
demanda de hábeas corpus contra Francisco Tudela y Juan Felipe Tudela, con el
objeto de que cese “la temerosa amenaza de violación a su libertad personal y
sus derechos a la libre determinación, vida, integridad física y salud, y se
ordene expresamente a los demandados que se abstengan de realizar cualquier
acto que pueda atentar en contra de los derechos constitucionales mencionados”.
Dicho hábeas corpus tuvo un evidente ánimo dilatorio por cuanto una vez
presentado se pidió la acumulación con la presente causa, pedido que fue
desestimado.
29.
El 8 de noviembre de 2007, siendo las 12:00 pm, Felipe
Tudela y Barreda y Graciela De Losada Marrou contrajeron matrimonio civil (f.
134). En la vista de la causa se hizo de conocimiento del Tribunal
Constitucional, sobre las supuestas irregularidades que se habrían producido en
la tramitación de dicho matrimonio. Todo habría sucedido con una inusitada
rapidez, sin la publicación de los edictos de ley, entre otros hechos que al
Tribunal, sin embargo, no le ha sido
posible constatar. Lo cierto es que los hijos del favorecido y los nietos no
participaron de las nupcias. Tampoco tenían conocimiento de su celebración. Lo
que hace que este Colegiado arribe a la conclusión de la existencia de una incomunicación
forzada entre el favorecido, sus hijos y los nietos.
30.
El
11 de noviembre de 2007, siendo las 11:00 am, Luis Dannon Brender, Notario Público de Lima, se constituyó en la avenida
Del Pinar N.° 346 - San Borja, para
verificar, por tercera vez el peritaje médico de parte al que sería sometido
una vez más Felipe Tudela, padre de las accionantes.
31.
En
cuanto a la capacidad de Felipe Tudela y Barreda y su estado de salud mental,
los abogados patrocinantes del favorecido se han encargado de presentar
distintos escritos adjuntando actas notariales donde se deja constancia de la
celebración de peritajes médicos con sus respectivos informes. ¿Cuál sería la
intención de esta actuación? ¿Qué se busca? Si como dijo el abogado informante
ante este Tribunal en la fecha de vista de la causa, “la capacidad se presume”,
¿para qué habría que empeñarse en demostrar que Felipe Tudela y Barreda gozaría
de capacidad y no tendría problemas con la memoria? O acaso, ¿se querría hacer
uso de figuras propias del derecho civil que no son de recibo en sede
constitucional con el objeto de distraer el fin que persigue el presente
proceso de hábeas corpus?
38.
Los dos intentos fallidos de los accionantes para
ver a su padre, luego de que
39.
Por
tanto, todos los hechos que propiciaron la interposición de este hábeas corpus
atípico, así como los ocurridos después, y que se encuentran acreditados
debidamente en autos, traducen la existencia de un cuadro generalizado de
situaciones anómalas que giran alrededor de la persona de Felipe Tudela y
Barreda, generando duda razonable sobre el libre goce de sus derechos de
libertad individual e integridad personal.
40.
En ese sentido, cabe señalar como ya lo estableció
41.
En el caso sub judice, Graciela De Losada no puede alegar argumentos de
naturaleza civil –la existencia de un matrimonio, la probable capacidad del
favorecido, la no declaración jurisdiccional de la condición de interdicto, etc
.– para desvanecer en este Colegiado la convicción
de que es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría
sometido a su esposo.
42.
El Tribunal Constitucional ha evaluado con libertad –sin obligarse
a tomar en consideración necesariamente el quantum
o las formalidades de las pruebas– los acontecimientos que tuvieron lugar fuera
del proceso, en la medida que son hechos de conocimiento público que no
necesitan de probanza, como por ejemplo la entrevista ofrecida por el favorecido
“en algún lugar” de Lima a una revista local; la visita inopinada de la jueza que tiene a
cargo el proceso de interdicción contra el favorecido y que constata que ya “no
se encuentra en su domicilio legal desde hace dos semanas”; así como el “traslado del favorecido a la
ciudad boliviana de Santa Cruz”. De este
modo arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad
individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad
personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito,
derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos).
43.
No
obstante, este Colegiado es consciente y así lo debe expresar que la denominada
prueba circunstancial que ha sido determinante para la fundamentación de la
presente sentencia, puede desvanecerse desde la directa e indubitable razón de
los hechos que se materializaría con la negativa del padre de ver a sus hijos. Sin
embargo, prefiere optar por una posición garantista y proteccionista
inspirada en el principio pro homine en
beneficio de Felipe Tudela y Barreda y
de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, repone las
cosas al estado anterior del día de la interposición de la demanda de hábeas
corpus (es decir antes del traslado del favorecido a la casa de la emplazada y
de la celebración del matrimonio civil entre éstos, cuya validez es cuestionada
por sus hijos) y ordena que Felipe Tudela y Barreda no sea víctima de una
incomunicación forzada atentatoria de su libertad y derechos conexos.
44.
De otro lado y atendiendo el segundo extremo del
petitorio determinado por este Tribunal (Vid. supra fundamento 4), el proceso de hábeas corpus fue promovido por
los accionantes también en nombre propio para garantizar el libre contacto
personal con su padre (favorecido). En tal sentido, lo ocurrido (el impedimento
de los accionantes para ingresar al domicilio legal de su padre, incluso
después de que la sentencia de primera instancia declaró fundado el hábeas
corpus, y, el traslado de Felipe Tudela al extranjero) ha generado certeza en este Colegiado que los señores
Francisco y Juan Felipe Tudela no pueden ver a su progenitor ni establecer
contacto con él de manera libre, natural e irrestricta.
45.
Según lo dicho en los fundamentos 13, 14 y 15 supra, el propósito garantista del
hábeas corpus transciende
a la protección de la libertad para convertirse en una verdadera vía de
protección de lo que podría denominarse la
esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo
al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos
del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa
con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al
establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares,
impide el vínculo afectivo que todo nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden
sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad personal (física,
psíquica y moral), protegida por el artículo 2°.1 de
46.
En
consecuencia, la situación a la que han sido sometidos los accionantes resulta
amparada por este juez de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la presente demanda de hábeas corpus; y, retrotrayendo las cosas al estado anterior de
la interposición de la demanda:
2.
Ofíciese a
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. Nº 1317-2008-HC/TC
Lima
FRANCISCO ANTONIO
TUDELA VAN BREUGEL DOUGLAS
Y OTRO
VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Es de advertirse que
Es de subrayarse que la decisión a la que hacemos
referencia corresponde a la mayoría del Tribunal, pues el voto singular de su
tercer miembro fue en el sentido de que se declarara la nulidad de la sentencia
recurrida. Se trata en consecuencia de una decisión en mayoría, de dos votos
contra uno.
En conclusión considero pertinente entender que
estamos en un proceso con dos pretensiones marcadas, una principal y una
accesoria, siendo “el secuestro” a eliminar la pretensión principal y la
normalización de las relaciones parentales entre el “secuestrado” y sus hijos,
la pretensión accesoria, la que como tal sigue la suerte del principal.
Queremos con esto señalar que la sentencia apelada se pronunció exclusivamente
por la accesoria o consecuente olvidándose de la pretensión principal.
Respecto al desistimiento de la pretensión cabe agregar
que de ser éste fundado traería al proceso las consecuencias previstas en el
artículo 344º del Código Procesal Civil, entendiéndose de aplicación al habeas
corpus desde que “exhibido el cuerpo del secuestrado” y consideradas sus
respuestas al interrogatorio del Juez, el proceso habría concluido, puesto que
al verificarse que no estuvo
secuestrado, que fue el hecho sobre el que se apoya la pretensión
principal y constituido luego el matrimonio civil antes referido, la pretensión
accesoria de los hijos demandantes sigue la suerte de la principal.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare
NULO todo lo actuado desde fojas 271 inclusive, Nulas las sentencias de Primer
y Segundo Grados quedando subsistentes las resoluciones, actuaciones y escritos
que no tienen conexión directa con esta sanción de invalidación, y en
consecuencia se ordene al Juez de la causa proceder conforme al artículo 30º
del Código Procesal Constitucional para cuya eficacia debe hacer uso de las
facultades de las que está investido, pudiendo incluso de ser necesario
propiciar en su presencia y la del representante del Ministerio Público con la
fuerza pública pertinente la reunión entre padre e hijos, expidiendo la
sentencia que corresponda sin dilación alguna.
S.
SR. VERGARA
GOTELLI
EXP.
Nº. 1317-2008-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO
ANTONIO GREGORIO Y
JUAN FELIPE
GASPAR JOSÉ
TUDELA VAN BREUGEL
DOUGLAS
A FAVOR DE
FELIPE TUDELA
Y BARREDA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Por la presente suscribo el Fallo
contenido en el Voto de los Señores Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez
Miranda; en consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de
hábeas corpus interpuesta por don Francisco Antonio Gregorio y Juan
Felipe Gaspar José Tudela Van Breugel Douglas a favor de don Felipe Tudela y
Barreda y suyo propio.
No obstante suscribir el
fallo de los magistrados firmantes del Voto aquí reseñado, dada la discordia
presentada en el presente caso y la singular e importante materia de lo que se
discute, en lo que sigue, estimo desarrollar los fundamentos que me parecen relevantes
para resolver la delicada controversia constitucional de las partes en conflicto.
1. No es materia del presente proceso constitucional de
habeas corpus, pronunciarse sobre la capacidad del señor Felipe Tudela Barreda,
máxime cuando se encuentra en curso un proceso de interdicción en el 12º
Juzgado de Familia de Lima, judicatura que respetando el debido proceso deberá
pronunciarse sobre la pretensión de interdicción, merituando los informes
psiquiátricos presentados por las partes.
El
referido juzgado deberá valorar los informes del Psicólogo Elmer Salas Asencio
y el Médico Cirujano Delforth Laguerre Gallardo, frente a los informes de los
médicos Doctores Elard Sánchez Tejada, Juan Manuel Cabrera Valencia, Pedro
García Toledo, Héctor Chue Pinche, Jorge Ernesto Pizarro Sánchez y Benjamín
Alhalel Gabay, así como los análisis y exámenes científicos que los sustentan.
Abunda en ese sentido que la capacidad se presume y en tanto no
exista una sentencia de interdicción con la autoridad de cosa juzgada, este
Tribunal no puede desconocer la capacidad del señor Felipe Tudela Barreda ni
imponer restricciones a su libre ejercicio, máxime cuando no se advierte una
situación de notoria afectación del estado mental de la persona al existir
informes médicos que sustentan su plena capacidad; el favorecido con el habeas
corpus se ha presentado ante autoridades a rendir declaraciones, ha ofrecido
entrevistas en televisión y medios escritos, ha pedido a este Tribunal una
entrevista y lo más importante, en su declaración ante la Juez Raquel Centeno
negó estar privado de su libertad.
2. No es materia del presente proceso tampoco,
pronunciarse sobre la validez del matrimonio civil del señor Felipe Tudela
Barreda y la señora Graciela de Losada Marrou, ante el Consejo Distrital de
Magdalena del Mar. En ese sentido este acto jurídico produce sus efectos en
tanto no exista sentencia con autoridad de cosa juzgada que diga lo contrario;
por lo que no es materia del proceso constitucional del hábeas corpus
pronunciarse sobre estos extremos.
3. Que si bien coincido con el voto del magistrado Vergara
Gotelli en la parte que precisa diversos vicios procesales que afectan el
trámite del presente proceso de habeas corpus, considero que este Tribunal sí
debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia tratándose de una
pretensión de protección de derechos fundamentales que, en el caso especial de
autos, requiere además de una tutela de urgencia; máxime si se trata de una
persona de edad muy avanzada como es el favorecido con el presente hábeas
corpus, cuya edad requiere de este Colegiado un pronunciamiento inmediato.
4. Que, la primera pretensión sustentada por los
demandantes en el presente proceso ha sido la cesación de la privación indebida
de la libertad de don Felipe Tudela y Barreda. En este sentido, es que
originalmente el hábeas corpus se interpuso a favor del padre de los
demandantes. El acto que sustentaba este petitorio era, en palabras de los
demandantes, la decisión unilateral de la demandada, de trasladar a don Felipe
Tudela y Barreda fuera de su domicilio, llevándolo de manera inconsulta al
domicilio de la demandada, situación que los hace temer por la salud e
integridad física de su padre. El grado de intervención de la voluntad del
Señor Felipe Tudela y Barreda en la decisión de trasladarse al domicilio de la
demandada y permanecer allí es algo que es difícil determinar en el presente
proceso; y es que, la propia declaración del favorecido con el hábeas corpus ha
sido realizada en el sentido que no hay intervención ilegítima alguna en su
libertad. Además se encuentra el desestimiento formulado por el mismo
favorecido al hábeas corpus, y la legalización de su firma. No puede hablarse,
por tanto, en el presente caso de una figura de retención indebida o de
secuestro por parte de la emplazada. No puede el Tribunal llegar a una
afirmación de tal magnitud, teniendo en cuenta además que existe una relación
conyugal entre la señora Graciela de Losada Marrou y don Felipe Tudela y
Barreda, la cual no ha sido en ningún
momento, como ya se dijo, anulada; por lo que, como se sabe, dicha relación genera
una serie de derechos y obligaciones entre ambos cónyuges, como la de decidir,
entre otras cosas su lugar de residencia.
5. No obstante lo anteriormente señalado, pensamos que
existe en el presente caso la verificación objetiva de una serie de acontecimientos
que si bien pueden caer dentro de la esfera subjetiva de decisión tanto del
favorecido como de la demandada con el proceso de hábeas corpus, hay una
situación objetiva de afectación en el presente caso: el traslado continuo y
permanente del Señor Felipe Tudela y Barreda y el alejamiento de su hogar
natural, así sea esta decisión hecha de consuno con su cónyuge, afecta el
núcleo esencial de su libertad personal y de su integridad física y psíquica. Y
es que una persona de avanzada edad como la suya no puede ser sometida al
estrés de traslados permanentes, no sólo por la afectación que los mismos
pueden producir en su salud psíquica sino también en su propia salud física.
Alejarlo de la casa donde ha residido durante tantos años, con la carga afectiva
y sentimental que para una persona de edad adulta ello representa, puede
generar en el favorecido por el hábeas corpus un estado emocional no adecuado
para su edad ni apropiado para su salud.
6. Que, el principio Iura Novit Curia señala que el Juez
debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. En este sentido, el
derecho constitucional que se habría vulnerado es el derecho de los hijos de
acceder a sus padres, que es una
dimensión del derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo
4º de la Constitución Política.
Sin embargo, al aplicar este principio en el presente caso, el
Tribunal Constitucional debe pronunciarse con rigurosidad y cuidado para no
producir situaciones de indefensión o avocamiento indebido, perjudicando a doña
Graciela de Losada Marrou, esposa del favorecido, en tanto dentro del marco de
un proceso constitucional se deben respetar los derechos constitucionales de
ambas partes para no lesionar en este caso indebidamente el derecho al honor y
al debido proceso.
7. Que en este caso, si bien se introdujo al proceso la
pretensión accesoria de forma posterior e implícita, hay elementos de juicio
que permiten inferir que los accionantes no tienen acceso al favorecido, siendo
que la voluntad de éste no puede deducirse de la sola existencia de una
relación paterno filial entre personas adultas; y si bien no está
demostrado que las dificultades de los
accionantes para acceder a su padre obedezcan a la voluntad o determinación de
doña Graciela de Losada Marrou, a efectos de evitar cualquier presupuesto de
amenaza de violación o de violación de los derechos fundamentales de los hijos
y del padre, corresponde que el Tribunal Constitucional ampare en aplicación del
Iura Novit Curia esta pretensión, adecuándola a los parámetros que se indican
en la parte resolutiva de este voto.
8. Que, al ampararse la pretensión señalada en el
considerando anterior, este Tribunal no se está pronunciando por la capacidad
del favorecido, la validez de su matrimonio ni está condenando a doña Graciela
de Losada Marrou como agresora de los derechos constitucionales de su esposo.
El Tribunal Constitucional, para evitar cualquier posibilidad de violación o
amenaza de violación de derechos fundamentales, resuelve un vacío o defecto
ocasionado por negligencia de la Juez Raquel Centeno que no preguntó al
favorecido en la diligencia correspondiente si se estaba restringiendo su
derecho de entablar contacto con sus hijos, siendo por tanto de aplicación los
principios hermenéuticos desarrollados por la jurisprudencia del Sistema
Interamericano del Protección de los Derechos Humanos, específicamente el
principio pro libertatis, según el
cual los derechos fundamentales deben interpretarse siempre de la manera más
amplia posible, es decir, extensivamente para lo que favorezca y
restrictivamente para lo que limite la libertad del ser humano, así como el
principio pro homine, según el cual
el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más
favorezca al ser humano, por lo que no sería constitucionalmente válido gravar
al favorecido con una carga no deseada.
Con
estas consideraciones suscribo el Fallo en mayoría de los Señores Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez
Miranda.
Finalmente, debe instarse a
los medios de comunicación a fin de no degradar el honor y la integridad de las
partes involucradas en el presente proceso, especialmente respecto del señor
Tudela Barreda. Asimismo, invocar a las partes y sus abogados a debatir alturadamente
sus posiciones teniendo presente los principios de lealtad, probidad y buena fe
procesales.
SR.
ETO CRUZ
[1] Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N.°
0014-2003-AI/TC, F.J. 2, párrafo 4.