EXP. N.° 01320-2008-PA/TC
LIMA
JOSE NICOLAS
PEREDO GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
solicitando el reajuste su pensión de jubilación adquirida mediante Resolución
N.º 65917-85, del 25 de setiembre de 1985, de acuerdo
a lo establecido en los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, más los
incrementos adicionales y bonificaciones otorgadas en el tiempo. Asimismo,
solicita el pago de los intereses legales correspondiente y los costos del
proceso.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
4.
Que, de otro lado, si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el día 31 de octubre de 2006.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ