EXP. N 1323-2007-HD/TC

JUNÍN

FÉLIX JUAN

EGOAVIL TAIPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

En Lima, a 1 de octubre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Félix Juan Egoavil Taipe contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 11 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se ordene a dicho organismo le haga llegar la información del Expediente N.° 1417, por convenir a su derecho ya que desea conocer el modo y la forma en que se procedió ante su solicitud de incorporación a los listados previstos en la ley 27803, petición que le fue denegada; pues algunas personas en la misma y exacta situación del recurrente sí fueron incorporados. Sostiene que presentó la carta de solicitud con ingreso 8320 al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por ser la entidad que mantiene el acervo de la Comisión Ejecutiva por disposición del Art. 7 de la ley 28299.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos ya que el actor pretende que se le brinde información sobre su expediente administrativo, sin tener en consideración las normas que regulan el procedimiento para la inscripción de los trabajadores cesados irregularmente en el registro correspondiente; dado que no es el Ministerio Trabajo quien ha determinado qué trabajador debe ingresar o no al registro de ceses irregulares, ya que tal facultad la tienen las comisiones.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda interpuesta por el recurrente considerando que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no fue el encargado de realizar tales evaluaciones sino la Comisión Ejecutiva.

 

La recurrida confirmando la apelada declaró improcedente la demanda considerando que ésta se ha interpuesto contra el titular del Ministerio de Trabajo, pese a que el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una persona distinta, lo que supone que no se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda de hábeas data interpuesta es que se entregue al recurrente información sobre el Expediente N.° 1417 relativa a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular de que fue objeto. Se precisa que la información deberá dar a conocer el modo y la forma que determinaron que no se lo incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la resolución recurrida para desestimar la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar que en el presente caso sí se ha cumplido con el requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas 5) y que la demanda emplace al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en la ciudad de Lima, no puede aducirse como una omisión del antes citado requisito procesal, ya que, aunque se trate de una dependencia central o una descentralizada, no se enerva en lo más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la información requerida; b) queda claro, en todo caso que, de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juzgador constitucional no solo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias formales a la finalidad del proceso, sino en la de presumir en forma favorable su continuidad, tal y como lo establecen con precisión los principios previstos en los párrafos tercero y cuarto, Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal advierte que aunque la controversia pretende enfocarse en la necesidad de que se motiven las razones por las cuales el demandante no fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta (fojas 5) pretende que la información que se proporcione necesariamente contenga los motivos por los cuales no se incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de que sea actual, completa, clara y cierta.

 

4.      Aunque el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del Expediente 1417 formado como consecuencia de su solicitud, su pretensión de que la información requerida contenga una motivación que dé a conocer el modo y la forma que determinaron que no se lo incluya en el antes referido listado no se corresponde, stricto sensu, con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir (como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que tal motivación no exista o que exista solo parcialmente; en todo caso, la demandada debe limitarse a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

5.      Si como sucede en el caso de autos la motivación no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse discutible pero su dilucidación no es pertinente en el proceso constitucional de hábeas data, sino en otra clase de proceso. Bajo tales circunstancias, evidentemente el demandante tiene razón cuando requiere información sobre su expediente, pero no la tiene, desde el punto de vista del proceso planteado, cuando pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.

 

6.      Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado a la solicitud del recurrente ha merecido un pronunciamiento único que no comporta su motivación específica, lo que consta de dicha forma en su expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente, quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

 

7.      Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda debe estimarse en parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas data interpuesta.

 

2.      Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue al demandante, bajo el costo que suponga su pedido, la información relativa al Expediente N.° 1417 concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los listados previstos en la ley N.° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA