EXP. N.º 01324-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIZABETH ARELLANOS
MESTANZA
Lima, 7 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Arellanos Mestanza
contra la resolución de
1. Que con fecha 15 de febrero
de 2005, la recurrente, alegando ser propietaria del Instituto Superior
Pedagógico Privado Jean Piaget de San Ignacio - Cajamarca, interpone acción de
amparo contra el Director Nacional de Formación y Capacitación Docente del
Ministerio de Educación (DINFOCAD), con el objeto de que se declare inaplicable
a su representada el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, que resuelve cancelar la
licencia de funcionamiento, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a
la violación constitucional se le restituya su derecho de funcionamiento
administrativo y académico.
Aduce
que la emplazada mediante diversos documentos, tales como actas de verificación
de infraestructura falsas y oficios malintencionados –que recaudan la demanda–
desestimó los requisitos presentados para la reinscripción de su representada
como Instituto Superior Pedagógico, arbitrariedad que vulnera sus derechos
constitucionales a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, al
trabajo, y los atributos de los alumnos y del administrativo y docente que estudia
y labora en la institución.
2. Que
por disposición expresa del Código
Procesal Constitucional “[...] los procesos constitucionales no proceden
cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo
cuando se trate del proceso de habeas corpus” (Cfr. inc. 2) del
artículo 5.º).
Esto es así, porque los procesos constitucionales son excepcionales, residuales y sólo
actúan ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales eficaces para la
tutela del derecho, condenando
con la improcedencia a la demanda, si es que el justiciable, antes de
acudir al amparo, puede acudir a la vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3.
Que el Tribunal ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “ha sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por
Así, recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, Fundamento 6).
En consecuencia, si el justiciable dispone de una vía procedimental cuya
finalidad es también la protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado y ella resulta igualmente idónea para tal fin, debe
acudir a dicho proceso.
4.
Que
por otro lado, resulta importante subrayar que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria, porque el acto lesivo que
vulnera o amenaza el derecho fundamental recae directamente en el titular
del derecho, sin necesitar que exista entre éste y la lesión un hecho
posible de interpretación.
De ahí que sea constante y reiterada la doctrina de este Tribunal en el
sentido de que “[...] es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente
arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo
general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un
problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido
constitucionalmente protegido del derecho.” (Cfr. STC N.º 410-2002-AA ) .
5.
Que en el caso concreto,
la alegada afectación constitucional está originada presumiblemente en la desestimación de los
requisitos presentados para la reinscripción y la consecuente cancelación de la
licencia de funcionamiento del Instituto Superior Pedagógico Privado Jean
Piaget, dispuesta mediante el Decreto Supremo cuestionado, pronunciamiento
adoptado supuestamente contraviniendo la ley ordinaria y
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ