EXP. N.º 01324-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELIZABETH ARELLANOS

MESTANZA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Arellanos Mestanza contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 318, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2005, la recurrente, alegando ser propietaria del Instituto Superior Pedagógico Privado Jean Piaget de San Ignacio - Cajamarca, interpone acción de amparo contra el Director Nacional de Formación y Capacitación Docente del Ministerio de Educación (DINFOCAD), con el objeto de que se declare inaplicable a su representada el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, que resuelve cancelar la licencia de funcionamiento, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se le restituya su derecho de funcionamiento administrativo y académico.

 

     Aduce que la emplazada mediante diversos documentos, tales como actas de verificación de infraestructura falsas y oficios malintencionados –que recaudan la demanda– desestimó los requisitos presentados para la reinscripción de su representada como Instituto Superior Pedagógico, arbitrariedad que vulnera sus derechos constitucionales a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, al trabajo, y los atributos de los alumnos y del administrativo y docente que estudia y labora en la institución.

 

2.    Que por disposición expresa del Código Procesal Constitucional “[...] los procesos constitucionales no proceden cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus” (Cfr. inc. 2) del artículo 5.º).

 

Esto es así, porque los procesos constitucionales son excepcionales, residuales y sólo actúan ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales eficaces para la tutela del derecho, condenando con la improcedencia a la demanda, si es que el justiciable, antes de acudir al amparo, puede acudir a la vía ordinaria igualmente satisfactoria.

 

3.        Que el Tribunal ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).

 

Así, recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6).

 

En consecuencia, si el justiciable dispone de una vía procedimental cuya finalidad es también la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella resulta igualmente idónea para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

4.      Que por otro lado, resulta importante subrayar que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, porque el acto lesivo que vulnera o amenaza el derecho fundamental recae directamente en el titular del derecho, sin necesitar que exista entre éste y la lesión un hecho posible de interpretación.

 

De ahí que sea constante y reiterada la doctrina de este Tribunal en el sentido de que “[...] es preciso que el acto cuestionado sea manifiestamente arbitrario. Pero la arbitrariedad o no del acto no es un asunto que, por lo general, pueda determinarse en una estación de pruebas, sino, esencialmente, un problema que se atiene a su valoración judicial de cara al contenido constitucionalmente protegido del derecho.” (Cfr. STC N.º 410-2002-AA ) .

 

5.        Que en el caso concreto, la alegada afectación constitucional está originada  presumiblemente en la desestimación de los requisitos presentados para la reinscripción y la consecuente cancelación de la licencia de funcionamiento del Instituto Superior Pedagógico Privado Jean Piaget, dispuesta mediante el Decreto Supremo cuestionado, pronunciamiento adoptado supuestamente contraviniendo la ley ordinaria y la Norma Constitucional. Empero, ésta puede ser cuestionada acudiendo para tal efecto a las vías judiciales ordinarias con la finalidad de remover el presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ