EXP.
N. ° 01324-2008-PHC/TC
LIMA NORTE
R. R.
R. G.
En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesia Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Velásquez Delgado, a favor de R. R. R. G., contra la
resolución expedida por
Con fecha 29 de octubre de 2007 se promueve demanda de
hábeas corpus a favor del menor R. R. R.G. contra
Se alega en la demanda que se dispuso el internamiento del menor beneficiario en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima en mérito a una decisión judicial arbitraria por cuanto ésta se fundamentó en una investigación policial cuya legalidad de sus actuaciones no estuvo sujeta al control del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad de dicha resolución así como de todo el proceso iniciado en su contra, por vulnerar los derechos invocados.
Realizada la investigación sumaria se recabó copias certificadas del expediente penal.
Con fecha, 9 de noviembre de 2007, el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima Norte, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada expedida por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Lima Norte se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no se ha producido la vulneración a los derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare insubsistente la denuncia fiscal y la nulidad de la resolución de fecha 9 de octubre de 2007 dictada por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Lima Norte, mediante la cual se resuelve abrir acción judicial contra el menor beneficiario y se le impuso la medida preventiva de internamiento, alegando que dicha resolución carece de una debida motivación al fundamentarse en actuaciones irregulares por parte de la policía.
2. Respecto al cuestionamiento a la investigación fiscal, de autos se aprecia que con fecha 9 de octubre de 2007 la autoridad judicial demandada dictó auto de promoción de la acción judicial a favor del menor beneficiario habiendo dispuesto su internamiento preventivo, lo que acredita que a la fecha de la interposición de la demanda de hábeas corpus, esto es, el 29 de octubre de 2007, el menor beneficiario ya no se hallaba bajo la sujeción fiscal cuestionada sino a disposición del Poder judicial, habiéndose producido la sustracción de la materia de conformidad con el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.
3.
En cuanto a la motivación de la
resolución objeto de cuestionamiento, el artículo 139º, inciso 3 de
4.
En este sentido la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional
de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad
con
5. Compulsada la resolución que promueve la acción judicial contra el menor beneficiario con las disposiciones procesales vigentes, este Colegiado concluye que se encuentra motivado de manera suficiente y razonada, siendo concordante con la denuncia fiscal pues describe detalladamente los hechos considerados punibles que se imputa al beneficiario y establece los elementos probatorios (acta de registro domiciliario, acta de comiso de drogas) que sustentan dicha decisión.
6. Se aprecia, entonces, que no se configura afectación del derecho reclamado, por lo que la demanda debe ser desestimada, no resultando de aplicación del artículo 2 º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo en que se solicita la insubsistencia de la denuncia fiscal en consideración a lo expuesto en el fundamento N.° 3 de esta Sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo que solicita la nulidad del auto de promoción de la acción judicial.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA