EXP. N. ° 01324-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

R. R. R. G.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2008, la  Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesia Ramírez, Eto Cruz y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Velásquez Delgado, a favor de R. R. R. G., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 195, su fecha 14 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2007 se promueve demanda de hábeas corpus a favor del menor R. R. R.G. contra la Juez del Tercer Juzgado de Familia de Lima Norte, doña Fanny Ruth Olascoaga Velarde y el Juez del Sétimo Juzgado de Familia, don José Milton Gutiérrez Villalta, por vulneración de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio y a  la libertad individual. Sostiene el promotor de la acción que con fecha 8 de octubre de 2007 el beneficiario, menor de edad, fue detenido arbitrariamente por la presunta infracción a la ley penal contra la salud pública, fabricación y comercialización de clorhidrato de cocaína- (Exp. N.º 07-2007), sin que exista mandato  judicial ni flagrante delito, a lo que se suma el hecho de que en dicha diligencia no estuvo presente el representante del Ministerio Público.

 

 Se alega en la demanda que se dispuso el internamiento del menor beneficiario en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima en mérito a una decisión judicial arbitraria por cuanto ésta se fundamentó en una investigación policial cuya legalidad de sus  actuaciones no estuvo sujeta al control del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad de dicha resolución así como de todo el proceso iniciado en su contra, por vulnerar los derechos invocados.

 

Realizada la investigación sumaria se recabó copias certificadas del expediente penal.

 

Con fecha, 9 de noviembre de 2007, el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima Norte, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada expedida por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Lima Norte se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no se ha producido la vulneración a los derechos constitucionales invocados.

 

               La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare insubsistente la denuncia fiscal y la   nulidad de la resolución de fecha 9 de octubre de 2007 dictada por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Lima Norte, mediante la cual se resuelve abrir acción judicial contra el menor  beneficiario y se le impuso la medida preventiva de internamiento, alegando que dicha resolución carece de una debida motivación al fundamentarse en actuaciones irregulares por parte de la policía.

 

2.        Respecto al cuestionamiento a la investigación fiscal, de autos se aprecia que con fecha 9 de octubre de 2007 la autoridad judicial demandada dictó auto de promoción de la acción judicial a favor del menor beneficiario habiendo dispuesto su internamiento preventivo, lo que acredita que a la fecha de la interposición de la demanda de hábeas corpus, esto es, el 29 de octubre de 2007, el menor beneficiario ya no se hallaba bajo la sujeción fiscal cuestionada sino a disposición del Poder judicial, habiéndose producido la sustracción de la materia de conformidad con el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En cuanto a la motivación de la resolución objeto de cuestionamiento, el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.        En este sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.        Compulsada la resolución que promueve la acción judicial contra el menor beneficiario con las disposiciones procesales vigentes, este Colegiado concluye que se encuentra motivado de manera suficiente y razonada, siendo concordante con la denuncia fiscal pues describe detalladamente los hechos considerados punibles que se imputa al beneficiario y establece los elementos probatorios (acta de registro domiciliario, acta de comiso de drogas) que sustentan dicha decisión.

 

6.      Se aprecia, entonces, que no se configura afectación del derecho reclamado, por lo que la demanda debe  ser desestimada, no resultando de aplicación del artículo 2 º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo en que se solicita la insubsistencia de la denuncia fiscal en consideración a lo expuesto en el fundamento N.° 3 de esta Sentencia.

 

2.      Declarar  INFUNDADA la demanda de hábeas corpus  en el extremo que solicita la nulidad del auto de promoción de la acción judicial.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA