EXP. N.° 1325-2008-PHC/TC
LIMA
NORTE
CIRILO
GUEVARA
ESCARZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Cirilo Guevara Escarza contra la resolución
expedida por la Primera
Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, de fojas 93, su fecha 14 de noviembre de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala
Transitoria Superior Especializada en lo Penal de Lima Norte, el Décimo Cuarto
Juzgado Penal de Lima Norte; la Décima Fiscalía Provincial de Lima Norte; la Décima Primera
Fiscalía de Lima Norte; el Comandante PNP jefe de la DECONO, Coronel PNP de la DIVOMIP, y el General PNP
jefe de la DIRINCRI,
con el objeto que se declare nula la resolución de la Sala demandada de fecha 5 de
julio de 2005 mediante la cual ordena se dicte el auto de apertura de
instrucción por el delito de fraude procesal. Alega que los hechos por los
cuales se le pretende procesar se sustentan en que el recurrente, en calidad de
abogado, autorizó la presentación de un escrito en un proceso judicial civil,
arguyéndose que con ello se obtuvo una resolución contraria a ley, cuando dicho
documento fue rechazado y declarado improcedente, lo cual no configura delito.
Agrega que la valoración de los indicios no sustenta los hechos ilícitos que se
le atribuyen, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la libertad de
tránsito y a la libertad individual.
2.
Que el recurrente afirma que no existe
una debida valoración de los hechos por parte de la Sala demandada; al respecto,
tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la
determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios
probatorios que al respecto se actúen en sede ordinaria son aspectos cuyo
análisis corresponde de manera exclusiva a tal sede, por lo que no pueden ser
invocados en los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido, resulta de
aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
3.
Que en ese sentido debe
aplicarse al caso de autos lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos
constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ