EXP. N.° 1325-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

CIRILO GUEVARA

ESCARZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 19 de mayo de 2008

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Guevara Escarza contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 93, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Transitoria Superior Especializada en lo Penal de Lima Norte, el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte; la Décima Fiscalía Provincial de Lima Norte; la Décima Primera Fiscalía de Lima Norte; el  Comandante PNP jefe de la DECONO, Coronel PNP de la DIVOMIP, y el General PNP jefe de la DIRINCRI, con el objeto que se declare nula la resolución de la Sala demandada de fecha 5 de julio de 2005 mediante la cual ordena se dicte el auto de apertura de instrucción por el delito de fraude procesal. Alega que los hechos por los cuales se le pretende procesar se sustentan en que el recurrente, en calidad de abogado, autorizó la presentación de un escrito en un proceso judicial civil, arguyéndose que con ello se obtuvo una resolución contraria a ley, cuando dicho documento fue rechazado y declarado improcedente, lo cual no configura delito. Agrega que la valoración de los indicios no sustenta los hechos ilícitos que se le atribuyen, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente afirma que no existe una debida valoración de los hechos por parte de la Sala demandada; al respecto, tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios que al respecto se actúen en sede ordinaria son aspectos cuyo análisis corresponde de manera exclusiva a tal sede, por lo que no pueden ser invocados en los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en ese sentido debe aplicarse al caso de autos lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ