EXP. N.º 01328-2007-PA/TC

JUNÍN

ELEODORO JACINTO

GRANADOS YUPANQUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Jacinto Granados Yupanqui contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 116, su fecha 24 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000004535-2005-ONP/GO/DL 18846, de fecha 11 de noviembre del 2005, que le denegó pensión de renta vitalicia, y que por consiguiente se emita una resolución otorgando renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme lo dispone el D.L. N 18846 y su reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y el pago de costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la única entidad capaz de determinar si el demandante padece o no de enfermedad profesional es la comisión evaluadora de enfermedades profesionales.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda por considerar que el demandante padece de enfermedad profesional de intoxicación crónica por plomo y síndrome convulsivo tardío, con un grado de incapacidad física laboral de 45%.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos obran documentos contradictorios y que para acreditar que el actor padece de enfermedad profesional, deberá acudir a un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:.

 

 

3.1  En el dictamen de la comisión médica del Ministerio de Salud de fecha 2 de octubre de 1998, obrante a fojas 12, consta que el demandante adolece de intoxicación crónica por plomo y síndrome convulsivo tardío con un grado de incapacidad de 45%.

 

3.2  De la Resolución N 0000004535-2005-ONP/GO/DL 18846, de fecha 11 de noviembre del 2005, de fojas 10, se desprende (su quinto considerando) que según la Evaluación Médica  de Incapacidad N.º 195, de fecha 15 de setiembre de 2005, expedida por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes de Enfermedades Profesionales, se ha dictaminado que el recurrente no adolece de enfermedad profesional.

 

4.      En autos se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional;  dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda; y deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN