EXP. N.º 01330-2007-PA/TC

JUNÍN

PABLO RAMOS

ESCOBAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ramos Escobar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 83, su fecha 12 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 18846, así como el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea y que se debe discutir la pretensión en un proceso ordinario donde exista estación probatoria.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el actor se encontraba obligatoriamente asegurado durante su actividad laboral por el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Decreto Ley N.º 18846, por lo que conforme al articulo 1º de la citada norma, le corresponde recibir una renta vitalicia por enfermedad profesional, y si bien en la actualidad carece de vigencia el referido decreto ley, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria regulada actualmente por sus normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante debe reclamar su derecho pensionario ante la referida empresa privada de seguros.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2        El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3        En su demanda, el demandante alega que tiene derecho a percibir una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846 .

 

4        Debe tenerse presente que mediante el Dictamen N.º 0624-2004, de fecha 17 de diciembre de 2004, emitido por la Comisión Médica Evaluadora, obrante a fojas 8, se le diagnosticó al demandante de hipoacusia moderada oído izquierdo e hipoacusia severa oído derecho.

 

5        En tal sentido, la controversia se centra en determinar si la hipoacusia que padece el demandante es o no una enfermedad profesional, para efectos de otorgarle la renta vitalicia.

 

6        Sobre el particular, debe señalarse que este Tribunal en la STC 2692-2005-PA/TC ha considerado que las enfermedades profesionales son todos aquellos estados patológicos que sobrevienen como consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u oficio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Consecuentemente, para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identificar una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida.

 

7        En cuanto a la enfermedad de hipoacusia debe precisarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar hipoacusia. Por ende la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como una enfermedad profesional.

 

8        De ahí que tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer el origen laboral de la hipoacusia es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se tendrá en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

9        En el presente caso, con el certificado de trabajo obrante a fojas 7 se acredita que el demandante trabajó para Cía Minas Buenaventura, S.A.A., desde el 21 de abril de 1965 hasta el 21 de julio de 1965 y que luego reingresó el 27 de febrero de 1968 hasta el 30 de setiembre de 2003.

 

 

10          Adicionalmente resulta pertinente precisar que el dictamen médico presentado por el demandante no determina que la enfermedad de hipoacusia que padece sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgos inherentes a su actividad laboral, y solamente presenta un menoscabo de 42%, por lo que no se encuentra dentro del rango para que sea considerada enfermedad profesional.

 

11    En consecuencia, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia bilateral, no se acredita que esta enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral, motivo por el cual no es posible acoger la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN