EXP.
N.° 01334-2008-PA/TC
LIMA
ELÍAS
ACOSTA
GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
agosto de 2008, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Acosta Gutiérrez contra la sentencia
de la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 3 de
octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
79357-86, de fecha 20 de octubre de 1986, y que en consecuencia se reajuste su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales, tal como lo estipula la
Ley N.º 23908, con la correspondiente indexación trimestral,
más el pago de los reintegros y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2007, declara
fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante, al momento de
producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N.° 23908,
correspondiéndole una pensión inicial mínima equivalente a tres sueldos mínimos
vitales vigentes desde la fecha de producida la contingencia, más el pago de
las pensiones devengados; e infundada en cuanto solicita la indexación
automática de la pensión.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión
demandada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación
del petitorio
2.
El demandante
solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.º
79357-86, de fecha 20 de octubre de 1986, obrante a fojas 3, se advierte que al
demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 1984,
es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 23908.
5.
En consecuencia a
la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1.º de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda a salvo
su derecho de reclamar, de ser el caso, los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
6.
En cuanto al
reajuste establecido en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, éste se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Por lo tanto, no resulta exigible.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer, de ser el caso, en la forma correspondiente.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la aplicación del artículo 4.º de la
Ley N.º 23908.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA