EXP. N.° 01334-2008-PA/TC

LIMA

ELÍAS ACOSTA

GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Acosta Gutiérrez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 3 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 79357-86, de fecha 20 de octubre de 1986, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.º 23908, con la correspondiente indexación trimestral, más el pago de los reintegros y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante, al momento de producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N.° 23908, correspondiéndole una pensión inicial mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales vigentes desde la fecha de producida la contingencia, más el pago de las pensiones devengados; e infundada en cuanto solicita la indexación automática de la pensión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N 79357-86, de fecha 20 de octubre de 1986, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 1984, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda a salvo su derecho de reclamar, de ser el caso, los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      En cuanto al reajuste establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 23908, éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, no resulta exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer, de ser el caso, en la forma correspondiente.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación del artículo 4 de la Ley N.º 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA