EXP. N.º 01339-2007-AA/TC

LIMA

JULIO SOVERÓN

MÁRQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Soverón Márquez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 39, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones con la finalidad de que se declare la ineficacia de la resolución N° 1260-2006 SG/JNE, de fecha 14 de marzo de 2006, expedida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Exp. 204-2006). A su juicio dicha resolución lesiona sus derechos políticos y contraviene a la Constitución.

 

2.    Que el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que ha cesado la amenaza o violación del derecho invocado, ya que las elecciones al Congreso de la República se celebraron el 9 de abril de 2006.

 

3.    Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2006, confirmó la apelada por considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral en virtud del inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que en primer término este Colegiado advierte que  los argumentos expuestos por el órgano de la Corte Superior de Justicia de Lima no resultan aplicables al caso. En efecto, el inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional fue declarado inconstitucional por este Colegiado mediante sentencia emitida en el expediente 0007-2007-AI/TC, de fecha 19 de junio de 2007. Con ello queda habilitado el control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral cuando se vulneren derechos fundamentales.

 

5.    Que en segundo término se aprecia de la demanda que el recurrente solicita la nulidad de la resolución N.° 1260-2006 SG/JNE, de fecha 14 de marzo de 2006, expedida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el expediente N.° 204-2006, que declara improcedente la solicitud del recurrente de participar como candidato para el Congreso de la República en los comicios electorales del 9 de abril de 2006, por considerar que el actor no cumple con el requisito de pertenecer a algún partido o agrupación política.

 

6.    Que no obstante es posible verificar que a la fecha de interposición de la demanda los comicios electorales para elegir a los miembros del Congreso ya habían culminado;  siendo esto así la pretensión de la demanda se ajustaría al supuesto recogido por el inciso 5) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional a pesar que el demandante expresa que su pretensión tiene por objeto la nulidad de la resolución mencionada porque vulnera sus derechos fundamentales, realidad que mas bien se dirige a obtener un pronunciamiento acerca de la posibilidad de inscribirse como candidato a dichas elecciones sin pertenecer a algún partido o agrupación política, lo que resulta inviable dado que ya finalizó la etapa de inscripción para su candidatura y, se tiene a los nuevos miembros elegidos del Congreso, quienes han jurado el cargo y se encuentran en pleno ejercicio de él.

 

7.    Que finalmente cabe mencionar que respecto al derecho de elegir y ser elegido, invocado por el recurrente, se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo 31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones, la cual prevé que para ejercer el derecho a ser elegido congresista es necesario pertenecer a la fórmula de candidatos presentada por alguna agrupación política debidamente inscrita, lo que en este caso no se verifica.

 

En consecuencia, para el presente caso resulta aplicable el inciso 5) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, ya que los comicios electorales para elegir a los nuevos miembros del congreso se realizaron el 9 de abril de 2006, mientras que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2006.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01339-2007-AA/TC

LIMA

JULIO SOVERÓN

MÁRQUEZ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:

 

  1. Con fecha 08 de junio de 2006 el demandante interpone demanda de amparo contra el Jurado de Elecciones a fin de que se declare la ineficacia de la resolución N°1260-2006-SG/NE de fecha 14 de marzo de 2006, expedida por el Pleno del Jurado de Elecciones (Exp. 204-2006), puesto que considera que dicha resolución lesiona sus derechos políticos y contraviene a la Constitución.

 

  1. Que el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 7 de agosto de 2006 declaró improcedente la demanda por considerar que ha cesado la amenaza o violación del derecho invocado, ya que las elecciones al Congreso de la Republica se celebraron el 9 de abril de 2006.

 

Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 15 de noviembre de 2006 confirmó la apelada por considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral en virtud del inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

  1. La resolución en mayoría puesta a mi vista expresa que “... en primer termino este Colegiado advierte que los argumentos expuestos por el órgano de la Corte Superior de Justicia de Lima no resultan aplicables al caso. En efecto, el inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional fue declarado inconstitucional por este Colegiado mediante sentencia emitida en el expediente 0007-2007-AI/TC, de fecha 19 de junio de 2007. Con ello queda habilitado el control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral cuando se vulneren derechos fundamentales.” Respecto a ello debo señalar que si bien este Colegiado declaró inconstitucional la referida disposición legal, no se puede soslayar la Disposición Constitucional que establece en su articulo 142° que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.”, por lo que expresamente por disposición constitucional este colegiado no tiene facultad para revisar las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.

 

  1. Es por tal motivo que expresé en el expediente 2730-2006-AA/TC, que el Tribunal Constitucional no está en facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad. Por tanto la presente resolución, si bien llega a la improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido las etapas del proceso electoral en referencia está diciendo asimismo que de no haberse producido tal preclusión estaría entonces el Tribunal Constitucional en la facultad de proceder a la revisión del fondo de la materia en controversia, lo que implica posición opuesta a la mía.

 

-         Por las razones expuestas en el referido voto es que llego a la misma conclusión de improcedencia de la demanda.

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI