EXP. N.º 01339-2007-AA/TC
LIMA
JULIO
SOVERÓN
MÁRQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Soverón Márquez contra la
resolución de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 39,
su fecha 15 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de junio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones
con la finalidad de que se declare la ineficacia de la resolución N° 1260-2006
SG/JNE, de fecha 14 de marzo de 2006, expedida por el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones (Exp. 204-2006). A su juicio dicha resolución lesiona sus derechos
políticos y contraviene a la
Constitución.
2. Que el Trigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2006, declaró
improcedente la demanda por considerar que ha cesado la amenaza o violación del
derecho invocado, ya que las elecciones al Congreso de la República se celebraron
el 9 de abril de 2006.
3. Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2006, confirmó la apelada por
considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral en virtud
del inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
4. Que
en primer término este Colegiado advierte que
los argumentos expuestos por el órgano de la Corte Superior de
Justicia de Lima no resultan aplicables al caso. En efecto, el inciso 8) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional fue declarado inconstitucional por este Colegiado
mediante sentencia emitida en el expediente 0007-2007-AI/TC, de fecha 19 de
junio de 2007. Con ello queda habilitado el control constitucional de las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral cuando se
vulneren derechos fundamentales.
5. Que
en segundo término se aprecia de la demanda que el recurrente solicita la
nulidad de la resolución N.°
1260-2006 SG/JNE, de fecha 14 de marzo de 2006, expedida por el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones en el expediente N.° 204-2006, que declara
improcedente la solicitud del recurrente de participar como candidato para el
Congreso de la República
en los comicios electorales del 9 de abril de 2006, por considerar que el actor
no cumple con el requisito de pertenecer a algún partido o agrupación política.
6. Que
no obstante es posible verificar que a la fecha de interposición de la demanda
los comicios electorales para elegir a los miembros del Congreso ya habían
culminado; siendo esto así la pretensión
de la demanda se ajustaría al supuesto recogido por el inciso 5) del artículo 5
del Código Procesal Constitucional a pesar que el demandante expresa que su
pretensión tiene por objeto la nulidad de la resolución mencionada porque
vulnera sus derechos fundamentales, realidad que mas bien se dirige a obtener
un pronunciamiento acerca de la posibilidad de inscribirse como candidato a
dichas elecciones sin pertenecer a algún partido o agrupación política, lo que
resulta inviable dado que ya finalizó la etapa de inscripción para su
candidatura y, se tiene a los nuevos miembros elegidos del Congreso, quienes
han jurado el cargo y se encuentran en pleno ejercicio de él.
7. Que
finalmente cabe mencionar que respecto al derecho de elegir y ser elegido,
invocado por el recurrente, se trata de un derecho fundamental de configuración
legal. Ello en virtud del artículo 31 de la Constitución que
establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de
Elecciones, la cual prevé que para ejercer el derecho a ser elegido congresista
es necesario pertenecer a la fórmula de candidatos presentada por alguna
agrupación política debidamente inscrita, lo que en este caso no se verifica.
En
consecuencia, para el presente caso resulta aplicable el inciso 5) del artículo
5 del Código Procesal Constitucional, ya que los comicios electorales para
elegir a los nuevos miembros del congreso se realizaron el 9 de abril de 2006,
mientras que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2006.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 01339-2007-AA/TC
LIMA
JULIO
SOVERÓN
MÁRQUEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
En atención a las razones que
expongo emito el siguiente fundamento de voto:
- Con fecha 08 de junio de 2006 el demandante
interpone demanda de amparo contra el Jurado de Elecciones a fin de que se
declare la ineficacia de la resolución N°1260-2006-SG/NE
de fecha 14 de marzo de 2006, expedida por el Pleno del Jurado de
Elecciones (Exp. 204-2006), puesto que considera que dicha resolución
lesiona sus derechos políticos y contraviene a la Constitución.
- Que el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima con fecha 7 de agosto de 2006 declaró improcedente la
demanda por considerar que ha cesado la amenaza o violación del derecho
invocado, ya que las elecciones al Congreso de la Republica se
celebraron el 9 de abril de 2006.
Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima con fecha 15 de noviembre de 2006 confirmó la apelada por
considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral en virtud
del inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional
- La resolución en mayoría puesta a mi vista expresa
que “... en primer termino este Colegiado advierte que los argumentos
expuestos por el órgano de la Corte Superior de Justicia de Lima no
resultan aplicables al caso. En efecto, el inciso 8) del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional fue declarado inconstitucional por este Colegiado
mediante sentencia emitida en el expediente 0007-2007-AI/TC, de fecha 19
de junio de 2007. Con ello queda habilitado el control constitucional de
las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral
cuando se vulneren derechos fundamentales.” Respecto a ello debo señalar
que si bien este Colegiado declaró inconstitucional la referida
disposición legal, no se puede soslayar la Disposición Constitucional
que establece en su articulo 142° que “No son revisables en sede judicial
las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral,
ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y
ratificación de jueces.”, por lo que expresamente por disposición constitucional
este colegiado no tiene facultad para revisar las resoluciones emitidas por
el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.
- Es por tal motivo que expresé en el expediente
2730-2006-AA/TC, que el Tribunal Constitucional no está en facultad para
revisar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando este
aborda temática de su exclusividad. Por tanto la presente resolución, si
bien llega a la improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en
el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar
al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido
las etapas del proceso electoral en referencia está diciendo asimismo que
de no haberse producido tal preclusión estaría entonces el Tribunal
Constitucional en la facultad de proceder a la revisión del fondo de la
materia en controversia, lo que implica posición opuesta a la mía.
-
Por las razones expuestas en el referido voto es que llego
a la misma conclusión de improcedencia de la demanda.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI