EXP. Nº 1340-2006-PA/TC

LIMA         

MAXIMILIANA RODRÍGUEZ

ANTÚNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de febrero de 2008

  

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 31 de enero de 2008,  presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 19 de febrero de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda, ordenando a la ONP que cumpla con otorgar pensión de jubilación al demandante, conforme al artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

3.      Que en el presente caso, la ONP objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor del demandante, de devengados, intereses legales y costos procesales. Sobre el pago de devengados e intereses legales alega que, según la jurisprudencia de este Tribunal (STC Nº 2877-2005-PHC/TC), la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, sino que será derivada a vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados. Con respecto al pago de costos procesales, señala que el artículo 47º de la Constitución la exonera de tal pago.

 

4.      Que con relación al primer extremo, es necesario precisar lo siguiente: en el fundamento 15 d) de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC si bien es cierto que se alude a un cambio de jurisprudencia, en el sentido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, se refiere a aquellos supuestos mencionados en dicha sentencia, es decir, aquellos casos en los que:

 

a.       Cuando habiéndose expedido sentencia estimatoria en segunda instancia sobre la pretensión principal, se declaran, sin embargo, improcedentes las pretensiones accesorias y el recurrente presenta recurso de agravio constitucional sobre este último extremo.

 

b.      Cuando el accionante demanda exclusivamente el pago de reintegros e intereses legales.

 

      En estos casos, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Distinto es el supuesto en el que la resolución de segunda instancia declara improcedente la demanda en todos sus extremos. En este caso, si el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, debe ordenar el otorgamiento de la pensión correspondiente, el pago de devengados, intereses legales y costos procesales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal. 

 

5.      Que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, establecida en la RTC N 0971-2005-PA/TC, el artículo 47º de la Constitución al referirse a “gastos judiciales” está aludiendo a las costas del proceso referidas en el artículo 410º del Código Procesal Civil que señala que las costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”. En cambio, el Estado sí puede ser condenado al pago de los costos procesales, correspondiente al pago del honorario del abogado de la parte vencedora, los pagos de los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial y un cinco por ciento destinado al Fondo Mutual del Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo, conforme lo regula el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

                                                               

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ