EXP. N.° 01340-2006-PA/TC

LIMA

MAXIMILIANA

RODRÍGUEZ ANTUNEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01340-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximiliana Rodríguez Antunez contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 12 de septiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 0000044010-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2004, a fin de que se le otorgue la pensión de jubilación, bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 19990 en sus artículos 47º y 48º, a fin que se otorgue pensión de jubilación especial, más el pago de sus pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha de su cese y sus intereses legales consecuentemente.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que, el amparo no es la vía idónea para el otorgamiento de un nuevo derecho como lo es una pensión de jubilación.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2004, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que la demandante no acreditado años de aportaciones se debe de desestimar la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º a 48º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si la demandante a la fecha de su cese, esto es, el 6 de julio de 1955, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990. 

 

4.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las mujeres, se requiere que éstas tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

5.      En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad y con el certificado de trabajo emitido por Nestlé Perú S.A., obrante de fojas 4 a 5, respectivamente, se acredita que la demandante nació el 16 de octubre de 1933 y que a la fecha de su cese contaba con 2 años y 8 meses de aportaciones; a fojas 7 del cuadernillo del TC obra el certificado de trabajo emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS donde  acredita que desde el 1 de abril de 1982 al 31 mayo de 1985 la recurrente laboró como auxiliar de cobranza por un periodo de 3 años y 1 meses, lo que hace un total de 5 años con 9 meses de aportaciones, en cuanto a las aportaciones de los períodos 1949 a 1955 que supuestamente perderían validez en caso de acreditarse debemos precisar, que éstas conservan su plena validez, ya que según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, no obrando en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas durante los años de 1949 a 1955, éstas conservan su plena validez. Por lo tanto al haberse acreditado los años que  no han perdido validez hacen un total de 11 años y 9 meses de aportaciones.

 

6.      Por otro lado la demandante con el certificado de trabajo obrante a fojas 4 ha acreditado que viene aportando desde el año 1952, por ende, debió estar inscrita y aportado en la Caja Nacional del Seguro Social o en la Caja del  Seguro Social del Empleado.

 

7.       En consecuencia, se ha acreditado que la demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial articulo 47º de la 19990.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese de la recurrente.

 

9.      Asimismo, el pago de los intereses legales correspondientes, deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda en consecuencia NULA la Resolución N.º 0000044010-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2004.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes conforme se señala en el Fundamento 6, supra; así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01340-2006-PA/TC

LIMA

MAXIMILIANA RODRÍGUEZ

ANTUNEZ

 
 
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximiliana Rodríguez Antunez contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 12 de septiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º a 48º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si la demandante a la fecha de su cese, esto es, el 6 de julio de 1955, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990. 

 

4.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las mujeres, se requiere que éstas tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

 

5.      En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad y con el certificado de trabajo emitido por Nestlé Perú S.A., obrante de fojas 4 a 5, respectivamente, se acredita que la demandante nació el 16 de octubre de 1933 y que a la fecha de su cese contaba con 2 años y 8 meses de aportaciones; a fojas 7 del cuadernillo del TC obra el certificado de trabajo emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS donde  acredita que desde el 1 de abril de 1982 al 31 mayo de 1985 la recurrente laboró como auxiliar de cobranza por un periodo de 3 años y 1 meses, lo que hace un total de 5 años con 9 meses de aportaciones, en cuanto a las aportaciones de los períodos 1949 a 1955 que supuestamente perderían validez en caso de acreditarse debemos precisar, que éstas conservan su plena validez, ya que según el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, no obrando en autos ninguna resolución con la calidad de consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas durante los años de 1949 a 1955, éstas conservan su plena validez. Por lo tanto al haberse acreditado los años que  no han perdido validez hacen un total de 11 años y 9 meses de aportaciones.

 

6.      Por otro lado la demandante con el certificado de trabajo obrante a fojas 4 ha acreditado que viene aportando desde el año 1952, por ende, debió estar inscrita y aportado en la Caja Nacional del Seguro Social o en la Caja del  Seguro Social del Empleado.

 

7.       En consecuencia, se ha acreditado que la demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial articulo 47º de la 19990.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese de la recurrente.

 

9.      Asimismo, el pago de los intereses legales correspondientes, deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos se debe declarar FUNDADA la demanda.

 

 

SR.

 

ALVA ORLANDINI