EXP. N.° 01340-2006-PA/TC
LIMA
MAXIMILIANA
RODRÍGUEZ
ANTUNEZ
Lima, 31 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 01340-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Maximiliana Rodríguez Antunez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la
excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que, el amparo no es
la vía idónea para el otorgamiento de un nuevo derecho como lo es una pensión
de jubilación.
El
Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de
noviembre de 2004, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la
demanda, por considerar que la demandante no acreditado años de aportaciones se
debe de desestimar la demanda.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al
régimen especial regulado por los artículos 47º a 48º del Decreto Ley N.º
19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. En tal sentido, la
controversia se centra en determinar si la demandante a la fecha de su cese,
esto es, el 6 de julio de 1955, reunía los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.
4.
Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47°
y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las mujeres,
se requiere que éstas tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de
aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936, y que a la fecha
de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de
Pensiones de
5.
En el presente caso, con el Documento Nacional de
Identidad y con el certificado de trabajo emitido por Nestlé Perú S.A., obrante
de fojas
6.
Por otro lado la demandante con el certificado de
trabajo obrante a fojas
7. En consecuencia, se ha acreditado que la demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial articulo 47º de la 19990.
8. En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece
el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la
fecha de cese de la recurrente.
9. Asimismo, el pago de los intereses legales
correspondientes, deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo
1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, la demanda en consecuencia NULA
2.
Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 01340-2006-PA/TC
LIMA
MAXIMILIANA
RODRÍGUEZ
ANTUNEZ
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximiliana Rodríguez
Antunez contra la sentencia de
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al
régimen especial regulado por los artículos 47º a 48º del Decreto Ley N.º
19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
un análisis de fondo.
§ Análisis
de la controversia
3. En tal sentido, la
controversia se centra en determinar si la demandante a la fecha de su cese,
esto es, el 6 de julio de 1955, reunía los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.
4.
Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47°
y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las mujeres,
se requiere que éstas tengan 55 años de edad, un mínimo de 5 años de
aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1936, y que a la fecha
de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de
Pensiones de
5.
En el presente caso, con el Documento Nacional de
Identidad y con el certificado de trabajo emitido por Nestlé Perú S.A., obrante
de fojas
6.
Por otro lado la demandante con el certificado de
trabajo obrante a fojas
7. En consecuencia, se ha acreditado que la demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial articulo 47º de la 19990.
8. En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece
el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la
fecha de cese de la recurrente.
9. Asimismo, el pago de los intereses legales
correspondientes, deberá realizarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo
1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de
Por estos fundamentos se debe declarar FUNDADA la demanda.
SR.
ALVA ORLANDINI