EXP. N.° 01343-2007-PA/TC

LIMA

SEGUNDINO ORÉ

SALAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundino Oré Salas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 002-DP-SGP-GZDE-90 y 2976-98-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, y que en consecuencia se le reconozca todas sus aportaciones y se le otorgue la pensión que le corresponde, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el demandante no ha acreditado las aportaciones suficientes para acceder a la pensión reclamada.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2006, declara fundada la demanda estimando que las aportaciones no pierden validez.

 

La recurrida confirmando en parte la apelada declara fundada la demanda en el extremo referido a la inaplicación de las resoluciones cuestionadas y al reconocimiento de las aportaciones que perdieron validez, y declara improcedente la demanda respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

    Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto a la inaplicación de las resoluciones cuestionadas y al reconocimiento de las aportaciones que perdieron validez, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, respecto del reconocimiento de aportaciones adicionales y el otorgamiento de la pensión de jubilación, conforme con el Decreto Supremo N.° 018-82-TR y el Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que: i) cuenten 55 años de edad y ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiere producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.    Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 28 el demandante nació el 13 de mayo de 1934, por lo que cumplió con la edad requerida el 13 de mayo de 1989.

 

5.    De las resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 2 y 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante dicha pensión porque consideró que: a) sólo había acreditado 7 años y 20 semanas de aportaciones a la fecha de su cese, ocurrido el 3 de diciembre de 1989; b) las aportaciones acreditadas entre los años 1958 y 1960, pierden validez, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433; y, c) las aportaciones acreditadas durante los años 1963 a 1965, pierden validez en aplicación del artículo 95.º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR.

 

6.    Si bien es cierto que la recurrida ha cumplido con reconocerle al actor las aportaciones que perdieron validez (se desconoce el periodo reconocido), también lo es que el demandante pretende el reconocimiento de aportes adicionales con los Certificados de Trabajo, obrantes a fojas 4 a 22, que acreditan labores como operario, carpintero y perforista, documentos expedidos por Cáceres, Olaechea, Upaca Asociados, que acredita labores desde el 11 de abril hasta el 3 de diciembre de 1989; Jaime Olaechea S.A. Contratistas Generales, desde el 10 de agosto de 1970 hasta el 27 de marzo de 1971, del 17 de abril al 12 de octubre de 1973, del 20 de diciembre de dicho año al 13 de abril de 1974, durante 30 semanas desde 1977 a 1978, del 25 de agosto de 1980 al 24 de octubre de 1982 y del 1 de febrero al 28 de agosto de 1988; Einegger Ingenieros S.A., desde el 17 de noviembre de 1983 hasta el 13 de junio de 1984; Asociación Temporal J.J. Camet Ings. S.A. y Jaime Olaechea S.A., desde el 30 de octubre hasta el 30 de diciembre de 1979 y del 31 de diciembre de dicho año al 24 de agosto de 1980; Contratistas Generales de Obras S.A., desde el 23 de mayo hasta el 11 de setiembre de 1977; Inversiones P.B.U. S.R.Ltda., del 8 de octubre de 1975 al 6 de enero de 1976; Constructora El Mirador S.C.R.L., desde el 15 de abril de 1974 hasta el 8 de abril de 1975; Central Hidroeléctrica Pablo Boner, del 6 de abril al 27 de noviembre de 1971 y del 29 de noviembre de dicho año al 23 de setiembre de 1972; Cemento Andino S.A., desde el 20 de febrero de 1969 hasta el 18 de marzo de 1970; Loret de Mola, Del Aguila, Briceño Ingenieros S.A., del 29 de diciembre de 1967 al 12 de febrero de 1969; Consorcio ConasaComitsa, desde el 18 de agosto de 1965 hasta el 3 de marzo de 1967 y; Octavio Bertolero y Cia., del 12 de diciembre de 1964 al 13 de marzo de 1965; además, a fojas 25, se advierte que laboró en las Secciones de Bombas y Protección de Planta de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 20 de abril de 1956 hasta el 15 de octubre de 1960.

 

7.    Al respecto debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.    Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.    En consecuencia habiendo acreditado el demandante sólo 12 años 11 meses y 3 días de aportaciones como trabajador de construcción civil, no corresponde estimar la presente demanda.

 

10.   Sin embargo conviene precisar que no todas las aportaciones han sido tomadas en cuenta ya que las realizadas en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. no acredita labores en construcción civil; los documentos obrantes a fojas 23 y 24 no han sido suscritos por el empleador o su representante y los de fojas 26 y 27 se encuentran ilegibles; motivo por el cual, corresponde dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA