EXP. N.° 01345-2008-PA/TC

LIMA

EUGENIO ASCONA

ESCOBAR

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Eugenio Ascona Escobar contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones 705-DRPOP-GRC-IPSS-86 y 26907-1999-ONP/DC que le otorgan pensión de jubilación del régimen especial en un monto diminuto; y que en consecuencia, se reajuste la pensión que percibe en el monto equivalente a tres remuneraciones mínima vitales, calculadas en aplicación del Decreto Supremo 003-92-TR, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La ONP deduce la excepción de litispendencia y al contestar la demanda solicita que se la declare infundada, alegando que la Ley 23908, modificada por la Ley 24786, no dispone que el pensionista perciba como mínimo tres veces el salario mínimo de un trabajador en actividad; mucho menos que este pueda ser reemplazado por la remuneración mínima vital. Añade que la indexación automática está condicionada a factores económicos externos, previo estudio actuarial.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2006, declara infundada la excepción de litispendencia e infundada la demanda, por estimar que la pensión otorgada al actor al momento de producida la contingencia es mayor a la pensión mínima del sistema pensionario fijada por la Ley 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      El demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación  de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución  705-DRPOP-GRC-IPSS-86, de fecha 25 de julio de 1986 (f. 2), se advierte  que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 24 de marzo de 1985, por la cantidad de I/. 340.73. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 007-85-TR, que estableció en 72 mil soles oro el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba fijada en 216 mil soles oro o 216 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

6.      Por consiguiente, habiéndose constatado a fojas 4 que el demandante percibe un monto mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del actor.

 

2.      IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ