EXP. N.° 01345-2008-PA/TC
LIMA
EUGENIO ASCONA
ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de mayo de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Ascona Escobar contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables
las Resoluciones 705-DRPOP-GRC-IPSS-86 y 26907-1999-ONP/DC que le otorgan
pensión de jubilación del régimen especial en un monto diminuto; y que en
consecuencia, se reajuste la pensión que percibe en el monto equivalente a tres
remuneraciones mínima vitales, calculadas en aplicación del Decreto Supremo
003-92-TR, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908. Asimismo, solicita
el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La
ONP
deduce la excepción de litispendencia y al contestar la demanda solicita que se
la declare infundada, alegando que la
Ley 23908, modificada por la Ley 24786, no dispone que el pensionista perciba
como mínimo tres veces el salario mínimo de un trabajador en actividad; mucho
menos que este pueda ser reemplazado por la remuneración mínima vital. Añade
que la indexación automática está condicionada a factores económicos externos,
previo estudio actuarial.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2006, declara infundada la excepción de
litispendencia e infundada la demanda, por estimar que la pensión otorgada al
actor al momento de producida la contingencia es mayor a la pensión mínima del
sistema pensionario fijada por la
Ley 23908.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
2.
El demandante
solicita el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el
artículo 1 de la Ley
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
705-DRPOP-GRC-IPSS-86, de fecha 25 de julio de 1986 (f. 2), se advierte
que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 24 de marzo de 1985, por
la cantidad de I/. 340.73. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 007-85-TR, que
estableció en 72 mil soles oro el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba fijada en 216 mil soles oro o 216 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba
aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de
1992.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de
aportaciones.
6.
Por consiguiente,
habiéndose constatado a fojas 4 que el demandante percibe un monto mayor a la
pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la
aplicación de la Ley
23908 a
la pensión del actor.
2.
IMPROCEDENTE en el extremo referido a la
aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ