EXP. N.° 01348-2008-PA/TC
LIMA
SERVICE Y MARKETING
E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de mayo de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Service y Marketing E.I.R.L. contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2006, el recurrente
interpuso demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, solicitando se deje
sin efecto
El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Consucode) contestó la demanda solicitando sea desestimada por considerar que la sanción fue proporcionada en atención a las circunstancias y que la descalificación que realizó el Mincetur no puede ser calificada como una sanción. Asimismo, señaló que Consucode actuó en el marco de sus competencias.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo contestó la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada, toda vez que el Comité Especial Permanente del Mincetur no tiene potestad sancionadora y en esa medida su descalificación no puede ser entendida como una sanción.
El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de San Juan de Lurigancho declaró infundada la demanda por considerar que, por un lado, la sanción resultaba proporcionada en atención a las circunstancias concretas del caso y porque no existía vulneración alguna del principio ne bis in ídem, toda vez que la descalificación no tenía la calidad de sanción, toda vez que no resulta posible admitir la participación de una empresa que no reunía los requisitos para ello.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es cuestionar la sanción de suspensión que le fuera impuesta a la
demandante por el Consucode a través
2. Al respecto, es de señalar que en estricto la discusión sobre la comisión de la infracción que se le imputa y la sanción que le fue impuesta corresponde a la vía del proceso contencioso administrativo en atención a lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Ello, no sólo en la medida que dicha vía se presenta como alternativa al amparo, sino además porque es a través de dicho proceso que resulta posible a las partes la actuación de medios probatorios a fin de discutir cuestiones de hecho y particularidades del caso concreto.
3. No obstante lo anterior, este Tribunal considera que resulta adecuado al proceso de amparo el determinar si la descalificación de la demandante en el concurso público y la imposición de una suspensión como resultado del procedimiento sancionador de Consucode constituye una vulneración de la garantía ne bis in ídem y, en consecuencia, una vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido procedimiento administrativo.
4.
Respecto de la
garantía ne bis in ídem, a través de
5. En el caso de autos, el demandante alega que en su caso concreto, ante la comisión de una única infracción, se habrían impuesto dos distintas sanciones de una misma naturaleza, es decir, administrativa. Una primera sanción estaría constituida por la descalificación del concurso, mientras que la segunda estaría referida a la suspensión por el plazo de ocho meses para participar en concursos públicos convocados por instituciones estatales.
6. Este Tribunal, sin embargo, no puede compartir el argumento de la demandante. Así, a criterio de este Tribunal la descalificación del concurso no puede ser considerada una sanción sino tan sólo una consecuencia natural de no haber respetado las reglas del concurso. Dicha medida, en realidad, se presenta como necesaria a efectos de posibilitar, por un lado, la transparencia del concurso, y, por otro, el derecho de todos los participantes de competir en igualdad de condiciones. El respeto de las reglas del concurso se presenta así como una condición para la participación de todos los competidores en el concurso. Una vez verificada que la condición no se ha cumplido, la participación del competidor en el concurso resulta necesariamente invalidada.
7. Es por ello que la descalificación no requiere de procedimiento sancionatorio alguno y, más bien, se presenta como una consecuencia automática luego de verificarse que la condición para la participación no ha sido cumplida por alguno de los participantes. A mayor abundamiento, el Mincetur no tiene facultades sancionatorias en estos casos, por lo que la descalificación no habría podido ser realizada de considerar que se trataba de una sanción.
8. Así, la única sanción que se impuso al demandante fue la suspensión y en esa medida no existe vulneración alguna del ne bis in ídem en el caso concreto.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se refiere al derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente a la garantía del ne bis in ídem.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todo lo demás.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGO