EXP. N.° 01354-2008-PA/TC
LIMA
OLGA INES
GUERRERO
GRIMALDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita
dejar sin efecto la sanción administrativa disciplinaria de destitución
impuesta a su persona mediante la Resolución de Gerencia Nº
344-GAP-GCRH-ESSALUD-2005, sustentada en el inciso k) del artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
(Decreto Legislativo 276). Solicita, asimismo, ser reincorporada en el puesto
de trabajo que venía ocupando a la fecha en que fue cesada.
2. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia del régimen laboral público.
3. Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente
vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte
demandante –referida a dejar sin efecto la sanción administrativa de
destitución y ser repuesta en su centro de trabajo- no procede porque existe
una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el día 30 de enero del
2007.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA