EXP.
N.° 01364-2008-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO
ELÍAS
SALAZAR
TEJEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Constantino Elías Salazar Tejeda contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que su renta vitalicia no hubiese sido calculada de acuerdo con lo establecido legalmente.
El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, considerando que el cálculo de la renta vitalicia otorgada al demandante se ha efectuado conforme a ley.
La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante no ha acreditado que hubiese existido error en el cálculo de su renta vitalicia.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 44° y 46° del D.S. N.° 002-72-TR, con abono de los devengados desde el 15 de mayo de 1998.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en
3.1 Resolución N.°
0000010330-2006-ONP/GO/DL 18846 (f. 8), de fecha 10 de noviembre de 2006, que resuelve que, al
haberse establecido que, mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad
N.° 0172, del 30 de mayo de 2005,
3.2 Hoja de Liquidación D.L. 18846 (f. 80), que advierte que se le calculó la renta vitalicia de acuerdo con el porcentaje de su incapacidad (60%), y que se inicia su derecho a pensión a partir del 15 de mayo de 1993, fecha en que se determinó su incapacidad.
3.3 Dictamen de Comisión Médica N.°
0461-2004 (f. 4), del 27 de setiembre de 2004,
expedido por
4.
En consecuencia, al
advertirse en autos que el cálculo de la renta vitalicia del demandante se
realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 002-72-TR,
y que ésta fue otorgada a partir de la fecha en que
5. Por último, respecto a la afirmación del demandante de que el monto de su pensión no es congruente con sus remuneraciones percibidas, conviene precisar que en autos no obran los documentos necesarios que permitan verificar el monto de su remuneración mensual, siendo necesario por ello dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ