EXP. N.° 01364-2008-PA/TC

LIMA             

CONSTANTINO ELÍAS

SALAZAR TEJEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Elías Salazar Tejeda contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 26 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000003405-2005-ONP/DC/DL 18846 y 0000010330-2006-ONP/GO/DL 18846, a fin de que se efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 44° y 46° del D.S. N.° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, con abono de los devengados desde el 15 de mayo de 1998.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado que su renta vitalicia no hubiese sido calculada de acuerdo con lo establecido legalmente.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, considerando que el cálculo de la renta vitalicia otorgada al demandante se ha efectuado conforme a ley.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante no ha acreditado que hubiese existido error en el cálculo de su renta vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 44° y 46° del D.S. N.° 002-72-TR, con abono de los devengados desde el 15 de mayo de 1998.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 0000010330-2006-ONP/GO/DL 18846 (f. 8), de fecha 10 de noviembre de 2006, que resuelve que, al haberse establecido que, mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.° 0172, del 30 de mayo de 2005, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo ha dictaminado que adolece de una incapacidad del 60%, a partir del 15 de mayo de 1993, se declara fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 0000003405-2005-ONP/DC/DL 18846, otorgándole una renta vitalicia por enfermedad profesional, por la cantidad de S/. 207.36, a partir del 15 de mayo de 1993, la cual se encuentra actualizada a S/. 279.03.

 

3.2  Hoja de Liquidación D.L. 18846 (f. 80), que advierte que se le calculó la renta vitalicia de acuerdo con el porcentaje de su incapacidad (60%), y que se inicia su derecho a pensión a partir del 15 de mayo de 1993, fecha en que se determinó su incapacidad.

 

3.3  Dictamen de Comisión Médica N.° 0461-2004 (f. 4), del 27 de setiembre de 2004, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, con fecha 27 de setiembre de 2004, que le diagnostica neumoconiosis (silicosis), con 60% de incapacidad, enfermedad que puede haberse adquirido 5 años antes de la preexistencia, al 15 de mayo de 1998.

 

4.      En consecuencia, al advertirse en autos que el cálculo de la renta vitalicia del demandante se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, y que ésta fue otorgada a partir de la fecha en que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo determinó su incapacidad, tal como lo ha señalado este Tribunal en diversa jurisprudencia, no procede estimar la presente demanda.

 

5.      Por último, respecto a la afirmación del demandante de que el monto de su pensión no es congruente con sus remuneraciones percibidas, conviene precisar que en autos no obran los documentos necesarios que permitan verificar el monto de su remuneración mensual, siendo necesario por ello dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA