EXP. N.º 01367-2007-PA/TC

LIMA

GUSTAVO VIVES MORILLAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, y  Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Vives Morillas contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 25 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral automática en aplicación de la Ley N.º 23908; así como el pago de los reintegros. Afirma que viene percibiendo una suma inferior a la que en realidad le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y beneficiario de la Ley 23908, a pesar de los reclamos administrativos realizados.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contestando la demanda aduce que al recurrente no le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908, ya que a la fecha de la contingencia se había modificado la referida norma por la Ley 24786, además de que se le otorgó una pensión mayor a la que le hubiera correspondido en aplicación de la Ley 23908.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, considerando que el actor cumplió la contingencia durante la vigencia de la Ley 23908.

 

La recurrida declara nulo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a la STC 1417-2005-AA, la pretensión debe ser tramitada en el contencioso administrativo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez que, conforme se advierte de fojas 95, del certificado médico adjuntado se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

2.      El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales con la indexación trimestral automática establecida en la Ley N.º 23908; así como el pago de los reintegros.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso de la Resolución N.° 620-90, de fecha  31 de julio de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que se otorgó al demandante pensión de jubilación del régimen especial a partir del 1 de enero de 1990, por el monto de I/. 964,636.99 intis, habiendo acreditado 27 años de aportaciones.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de enero de 1990, debe recordarse que el Decreto Supremo N.º  001-90-TR, vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 1990, estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 150,000.00 intis, resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia ascendió a I/. 450,000.00 intis.

 

7.      En tal sentido advirtiéndose que al recurrente  se le otorgó una pensión inicial  mayor al monto de la pensión mínima no le era aplicable la referida ley, pues sólo procedía en beneficio del pensionista, y no en su perjuicio. Asimismo teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión inicial y durante la vigencia de la referida norma hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, cabe desestimar la demanda también en este extremo, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. Queda  obviamente, de no ser así, el demandante, en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente ante juez competente.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente.

 

9.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el  número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos de pensión mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más  años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente al constatarse de fojas 5 que el demandante percibe S/. 421.34 nuevos soles, se evidencia que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión inicial mínima y en cuanto a la pensión mínima vigente.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando el actor, obviamente, en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN