EXP. N.º 01367-2007-PA/TC
LIMA
GUSTAVO VIVES MORILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, y
Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gustavo Vives Morillas contra la sentencia
emitida por la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 25 de
octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral
automática en aplicación de la Ley N.º 23908; así como el pago de los
reintegros. Afirma que viene percibiendo una suma inferior a la que en realidad
le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y beneficiario de la Ley 23908, a pesar de los
reclamos administrativos realizados.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y
contestando la demanda aduce que al recurrente no le corresponde la aplicación
de la Ley N.º
23908, ya que a la fecha de la contingencia se había modificado la
referida norma por la Ley
24786, además de que se le otorgó una pensión mayor a la que le hubiera
correspondido en aplicación de la
Ley 23908.
El Tercer Juzgado Civil de
Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, declara infundadas las excepciones y
fundada la demanda, considerando que el actor cumplió la contingencia durante
la vigencia de la Ley
23908.
La recurrida declara nulo lo actuado e
improcedente la demanda por considerar que de acuerdo a la STC 1417-2005-AA, la
pretensión debe ser tramitada en el contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede
efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de
evitar consecuencias irreparables, toda vez que, conforme se advierte de fojas 95, del certificado
médico adjuntado se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de
salud.
2.
El demandante solicita el reajuste de su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales con la
indexación trimestral automática establecida en la Ley N.º 23908; así
como el pago de los reintegros.
3.
En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se ha
establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su
pensión en un monto mínimo equivalente
a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en
cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo, es decir, hasta el 18 de diciembre de
1992.
5.
En el presente caso de la Resolución N.°
620-90, de fecha 31 de julio de 1990,
obrante a fojas 3, se advierte que se otorgó al demandante pensión de
jubilación del régimen especial a partir del 1 de enero de 1990, por el monto
de I/. 964,636.99 intis, habiendo acreditado 27 años de aportaciones.
6.
Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de enero de 1990,
debe recordarse que el Decreto Supremo N.º
001-90-TR, vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de enero de 1990,
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 150,000.00 intis,
resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la
fecha de la contingencia ascendió a I/. 450,000.00 intis.
7.
En tal sentido advirtiéndose
que al recurrente se le otorgó una
pensión inicial mayor al monto de la
pensión mínima no le era aplicable la referida ley, pues sólo procedía en
beneficio del pensionista, y no en su perjuicio. Asimismo teniendo en
consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión inicial y durante la vigencia de la referida norma
hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, cabe desestimar la demanda también en este extremo, por no
haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. Queda obviamente, de no ser así, el demandante, en
facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba
pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente
ante juez competente.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la
demanda es improcedente.
9.
De otro lado conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos
de pensión mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más años de aportaciones.
10. Por consiguiente al constatarse de fojas 5 que el demandante
percibe S/. 421.34 nuevos soles, se evidencia que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal vigente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la
pensión inicial mínima y en cuanto a la pensión mínima vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, quedando el actor, obviamente, en
facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba
pertinente los montos dejados de percibir ante juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN