EXP. N.° 01368-2008-PHC/TC

CAÑETE

JHONNY ÁNGEL

ESCOBAR CÁCERES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jhonny Ángel Escobar Cáceres contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, su fecha 16 de enero de 2008, a fojas 80, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante, con fecha 13 de diciembre de 2007, interpone demanda de hábeas corpus en contra del efectivo de la PNP de apellido Cuba, por cuanto aquel le quitó su DNI, sin que hasta la fecha le haya sido devuelto el mismo. Sostiene que el 8 de diciembre de 2007, fue intervenido por la Fiscal Elizabeth Vadillo Leaño y por varios efectivos de la PNP, entre los que se encontraba el emplazado, quien fue el que elaboró el Acta de Registro Personal; asimismo, refiere que en esas circunstancias es que le quitaron la suma de S/. 4,700.00 y su DNI, quedando constancia solo de la suma de S/ 122.00.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que  a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo  que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en principio, respecto al dinero al que el demandante hace referencia, en tanto que dicho extremo no está vinculado con la libertad individual o derechos conexos, no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre el particular; del mismo modo, tampoco nos corresponde pronunciarnos sobre el argumento planteado en vía de apelación, sobre que el juez que emitió la sentencia de primera instancia en este proceso es el mismo que habría ordenado que se realice la diligencia en que se produjeron los hechos denunciados, toda vez que la demanda de autos no ha sido dirigida contra aquel, ni mucho menos se está cuestionando alguna resolución que dicho magistrado haya emitido.

 

4.      Que en lo que importa a la supuesta retención o decomiso del DNI del demandante, tal hecho no aparece acreditado en autos, tanto más cuando en el Acta de Registro de f. 9, se advierte que se hace referencia a que el ahora demandante se encontraba “S.D.P.V”, esto es, sin documentos personales a la vista, habiendo suscrito el propio recurrente dicha acta.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ