EXP. N.º 01372-2007-PA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes
de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Gladys Carnero Carazas Vda. de Tokumine
contra la sentencia de
Con fecha 2 de junio de 2005, la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2006, declara fundada, en parte la
demanda considerando que la demandante alcanzó el punto de contingencia cuado
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al cónyuge causante de la actora se le otorgó pensión de jubilación por un monto superior al establecido por el Decreto Supremo 023-86-TR, que fijó el sueldo mínimo vital en I/. 405.00 intis.
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso la demandante solicita que se
reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 296.30, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 15 de diciembre de 1986, por el monto de I/.2,121.60 intis.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingenci, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 023-86-TR del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00 intis, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 405.00 intis.
8. En consecuencia se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
9. De otro lado debe precisarse que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
10. Por consiguiente al constatarse en autos que la demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye por afirmar que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA