EXP.
N.° 01381-2007-PA/TC
LIMA
MEDARDO
BASTIDAS
CERRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Medardo
Bastidas Cerrón contra la sentencia de
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de neumoconiosis por lo que le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor cesó como empleado, por lo que no está dentro de los alcances del Decreto Ley 18846.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 5 de autos
obra el examen médico ocupacional, expedido por el Instituto Nacional de Salud
del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
7.
Sobre el particular
conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el
fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
8. En ese sentido, mediante Resolución de fecha 30 de junio de 2008 (fojas 37 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
9. En la hoja de cargo corriente a fojas 41 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA