EXP. N.° 01381-2008-PHC/TC

AYACUCHO

MILDA OLARTE

PARIONA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milda Olarte Pariona, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 58, su fecha 19 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Sucre, don Hugo Alipio Muñoz Gutiérrez, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se resuelve abrir instrucción en su contra por el delito de secuestro y otro, recaída en el proceso penal Nº 73-2007. Aduce la vulneración del derecho al debido proceso, más concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que arbitrariamente el juez emplazado ha dispuesto abrir instrucción en su contra por los delitos de secuestro y encubrimiento real con mandato de detención. Aduce también que la resolución en cuestión no presenta coherencia en los hechos expuestos, tampoco señala las pruebas fehacientes y determinantes que la relacionen en forma directa o indirecta con la perpetración de los delitos imputado; agregando finalmente que se le impide ejercer su derecho a la defensa por cuanto su descargo debe hacerlo sobre los hechos y la fundamentación jurídica de la citada resolución.

 

Realizada la investigación sumaria el juez emplazado no concurrió al despacho del juez del hábeas corpus para rendir su declaración indagatoria pese a estar debidamente notificado.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de enero de 2008, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada es suficiente y razonada, y en ella se precisa los indicios de la presunta vinculación de la actora con los hechos denunciados y el caudal probatorio que la sustenta.

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 
Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se resuelve abrir instrucción contra la accionante por el delito de secuestro y otro, recaída en el proceso penal Nº 73-2007, alegándose la vulneración de su derecho al debido proceso, más específicamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

2.      El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC Fundamento 2).

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.      Con relación al auto que dispone abrir instrucción, también en sentencia anterior [Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC Fundamento 16] este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

5.      En el caso constitucional de autos se aprecia que la resolución cuestionada de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se resuelve abrir instrucción contra la accionante por el delito de secuestro y otro con mandato de detención, recaída en el proceso penal Nº 73-2007, ha sido debidamente motivada por el juez emplazado, cumplido así con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados a la accionante, así como el material probatorio que los sustentan, los que han sido acompañados por el Fiscal Provincial al formalizar la denuncia; y de cuya lectura se desprende que “es evidente, que los denunciados querían deshacerse de la agraviada [Dominga Velásquez Pineda], porque constantemente les generaba malestar psicológico, agresión física y hasta sostenían diversas denuncias y proceso judicial. En ese contexto, el acercamiento de Carlos Gamboa García con la autoría mediata de Milda Olarte Pariona (esposa de Carlos), habría sido simulado, esto con la única finalidad de ganarse la confianza, luego privarle de la libertad (...). Asimismo, existe presunción de que (...) para no ser descubiertos habrían ocultado el cuerpo del delito” (fojas 1 y 94); de lo que se colige que no se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ