EXP.
N.° 01388-2008-PA/TC
SANTA
EVA
BERNAOLA
DE
ASTETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Eva Bernaola de Astete contra la sentencia de
Con fecha 20 de abril de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 6 de agosto de 2007, declara infundada la demanda considerando que a la recurrente se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 040-90-TR que fijó la pensión mínima en I/. 2’000,000.00 intis.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la recurrente solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/.
270.54, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación
de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
En
4. De la resolución impugnada corriente a fojas 3 se evidencia que se le otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 1 de noviembre de 1990, por el monto de I/. 8’000.000.00 intis.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar, que para establecer la pensión mínima, en el presente caso, resulta aplicable el Decreto Supremo 062-90-TR, del 27 de setiembre de 1990, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en I/.8’000,000.00 intis, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 24’000,000.00 intis.
8.
El Tribunal
Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13 de
9.
En consecuencia se
aprecia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 2 de
10. De otro lado debe precisarse
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de autos (fs. 4) que la recurrente percibe la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte, la demanda en cuanto a la aplicación de
2. Declarar INFUNDADA en cuanto a la afectación al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA