EXP. N.° 01389-2007-PA/TC
LIMA
VICENTE SABINO
RIVERA LOARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de diciembre de 2007,
I. ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Sabino Rivera Loarte contra la
sentencia expedida por
1. Demanda
Con fecha 24 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la petición y a la estabilidad laboral; solicita, por ello, que se declare inaplicable el Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 1992, que dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario Judicial del Vigésimo Sétimo Juzgado en lo Penal de Lima; y que en consecuencia, se disponga su reincorporación a dicho cargo y se le reconozcan los demás derechos inherentes al mismo. Manifiesta haber sido cesado arbitrariamente en virtud del Decreto Ley antes aludido, conculcándose gravemente su derecho a permanecer en el cargo.
2. Contestación de la demanda
La demandada, con fecha 2 de abril de 2004,
propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada
infundada por haber transcurrido en exceso el plazo para su interposición. Asimismo,
señala que esta carece de verosimilitud y que en todo caso, la recurrente debió
tener en consideración la entrada en vigencia de
3. Resolución de primer grado
Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda por considerar que el demandante fue cesado de su cargo sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos a la motivación y al debido proceso.
4. Resolución de segundo grado
1. Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el accionante formula demanda de amparo a fin de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicación del Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 26 de junio de 1992; y ordene su reincorporación al cargo Secretario Judicial del Vigésimo Sétimo Juzgado en lo Penal de Lima, así como se le reconozca el tiempo de servicios dejado de trabajar para fines pensionarios y de antigüedad en el cargo. Considera afectados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la petición y a la estabilidad laboral
2.
Antes de resolver
la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente pronunciarse
sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Al respecto,
3. Al respecto, debe enfatizarse que en jurisprudencia anterior[1], el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la tutela constitucional en el caso de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial destituidos en aplicación de decretos leyes, tales como el Decreto Ley N.° 25580, dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, estima oportuno remitirse a ellos.
4.
En ese sentido, si
bien es cierto que
5. En consecuencia, es irrazonable alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato expreso de una norma legal, ya que mientras la misma surta efectos, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de sus derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido, más aún si en su oportunidad los efectos de la citada norma permitieron la afectación de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
6.
Resuelta la
cuestión procesal, corresponde ahora determinar si mediante la separación en el
cargo del demandante se le ha afectado algún derecho fundamental. A este
respecto, el artículo 233°, incisos 4 y 9, de
7. Por esta razón, a efectos de separar a una persona de su puesto de trabajo, era indispensable que se exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados. En ese sentido, el artículo 3° del Decreto Ley 25580, al no haber motivado la separación del actor del cargo que venía desempeñando y tampoco respetado su derecho de defensa, deviene en arbitrario.
8. En consecuencia, habiendo el recurrente sido expulsado en aplicación de un mecanismo inconstitucional, este tiene expedito su derecho a la reincorporación, de manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporado en el cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno.
9. Finalmente, cabe agregar que el tiempo durante el cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo ha de ser computado únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el servicio, por lo que aquél deberá abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Vicente Sabino Rivera Loarte el artículo 3° del Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 1992, así como cualquier acto administrativo que proceda de dicha norma y que se haya expedido en perjuicio del demandante.
2. Ordenar la reincorporación del demandante en el cargo de Secretario Judicial del Vigésimo Sétimo Juzgado en lo Penal de Lima, o en otro de igual nivel o categoría –siempre que no exista impedimento legal para ello–, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente cancelado nunca perdió su validez; por lo tanto, sigue vigente conforme a lo expuesto en los fundamentos 7 y 8 supra.
3. Ordenar que se reconozca el periodo no laborado por la ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ