EXP. N.° 01389-2007-PA/TC

LIMA

VICENTE SABINO

RIVERA LOARTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Sabino Rivera Loarte contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 16 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 24 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la petición y a la estabilidad laboral; solicita, por ello, que se declare inaplicable el Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 1992, que dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario Judicial del Vigésimo Sétimo Juzgado en lo Penal de Lima; y que en consecuencia, se disponga su reincorporación a dicho cargo y se le reconozcan los demás derechos inherentes al mismo. Manifiesta haber sido cesado arbitrariamente en virtud del Decreto Ley antes aludido, conculcándose gravemente su derecho a permanecer en el cargo.

 

2.      Contestación de la demanda

 

La demandada, con fecha 2 de abril de 2004, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada infundada por haber transcurrido en exceso el plazo para su interposición. Asimismo, señala que esta carece de verosimilitud y que en todo caso, la recurrente debió tener en consideración la entrada en vigencia de la Constitución de 1993 o el inicio del Gobierno de Transición, a efectos de solicitar su reincorporación.

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda por considerar que el demandante fue cesado de su cargo sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos a la motivación y al debido proceso.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de octubre de 2006, revoca la apelada y declara improcedente la demanda.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el accionante formula demanda de amparo a fin de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicación del Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 26 de junio de 1992; y ordene su reincorporación al cargo Secretario Judicial del Vigésimo Sétimo Juzgado en lo Penal de Lima, así como se le reconozca el tiempo de servicios dejado de trabajar para fines pensionarios y de antigüedad en el cargo. Considera afectados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la petición y a la estabilidad laboral

 

Cuestión procesal previa

 

2.      Antes de resolver la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Al respecto, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que el recurrente estaba habilitado para interponer demanda de amparo “(...) a partir de la vigencia de la Constitución Política del Perú aprobada en 1993”.

 

3.      Al respecto, debe enfatizarse que en jurisprudencia anterior[1], el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la tutela constitucional en el caso de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial destituidos en aplicación de decretos leyes, tales como el Decreto Ley N.° 25580, dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, estima oportuno remitirse a ellos.

 

4.      En ese sentido, si bien es cierto que la Ley N 27433 derogó los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N.º 25580, también lo es que han mantenido su vigencia, entre otros, los artículos 3° y 5° del referido decreto ley, mediante los cuales se dispone separar al demandante de su cargo y se establece la improcedencia de las demandas de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente la aplicación de dicha norma, respectivamente. En tal sentido, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado, no es posible aplicar el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      En consecuencia, es irrazonable alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato expreso de una norma legal, ya que mientras la misma surta efectos, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de sus derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido, más aún si en su oportunidad los efectos de la citada norma permitieron la afectación de derechos fundamentales.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      Resuelta la cuestión procesal, corresponde ahora determinar si mediante la separación en el cargo del demandante se le ha afectado algún derecho fundamental. A este respecto, el artículo 233°, incisos 4 y 9, de la Constitución de 1979 –vigente durante los eventos– establecía que toda persona tiene derecho a la motivación escrita de las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos en que se sustentan, y a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, respectivamente, derechos cuyos contenidos se extienden también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora.

 

7.      Por esta razón, a efectos de separar a una persona de su puesto de trabajo, era indispensable que se exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados. En ese sentido, el artículo 3° del Decreto Ley 25580, al no haber motivado la separación del actor del cargo que venía desempeñando y tampoco respetado su derecho de defensa, deviene en arbitrario.

 

8.      En consecuencia, habiendo el recurrente sido expulsado en aplicación de un mecanismo inconstitucional, este tiene expedito su derecho a la reincorporación, de manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporado en el cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno.

 

9.      Finalmente, cabe agregar que el tiempo durante el cual el demandante permaneció injustamente separado del cargo ha de ser computado únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el servicio, por lo que aquél deberá abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Vicente Sabino Rivera Loarte el artículo 3° del Decreto Ley 25580, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 1992, así como cualquier acto administrativo que proceda de dicha norma y que se haya expedido en perjuicio del demandante.

 

2.      Ordenar la reincorporación del demandante en el cargo de Secretario Judicial del Vigésimo Sétimo Juzgado en lo Penal de Lima, o en otro de igual nivel o categoría –siempre que no exista impedimento legal para ello–, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente cancelado nunca perdió su validez; por lo tanto, sigue vigente conforme a lo expuesto en los fundamentos 7 y 8 supra.

 

3.      Ordenar que se reconozca el periodo no laborado por la ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 



[1]     STC 1102-2002-AA/TC.