EXP. N.° 01399-2008-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL ÁLVAREZ

ÁLVAREZ

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Álvarez Álvarez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 130, su fecha 23 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N. º 10186-2003-GO/ ONP, de fecha 12 de diciembre de 2003, que le otorga una pensión de jubilación del Decreto Ley N ° 19990, con aplicación del Decreto Ley N ° 25967; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009, asimismo se disponga un nuevo cálculo del monto de la pensión de jubilación tomando como remuneración de referencia los últimos 12 meses de aportaciones anteriores al mes de cese, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 28%.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que  el proceso de amparo no es la  vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente alegando que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Señala, asimismo, que el demandante no acredita haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de mayo de 2007, declara fundada en parte la demanda, por considerar que  según las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, al actor le corresponde la pensión solicitada; e improcedente en el extremo referido al nuevo cálculo del monto de la pensión, puesto que éste ya fue efectuado conforme al artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda, por estimar que el actor no ha realizado labores en un centro de producción minera, y que además no acredita que la enfermedad de hipoacusia haya sido consecuencia de su labor minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia  del  Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA / TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe del demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables ( a fojas 5 obra evaluación medica de incapacidad)

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante goza de una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, efectuándose un nuevo calculo del monto de su pensión tomando como referencia los últimos 12 meses de aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y  2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir un pensión de jubilación minera completa a los 50 años de edad, siempre que acrediten 25 años de aportaciones, 10 años de las cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

  1. Asimismo, de la resolución cuestionada se advierte que al actor se le concedió pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 con aplicación del Decreto Ley N ° 25967, reconociéndosele 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y que se le otorgó un nuevo monto de pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 27561, denegándosele una pensión minera.

 

  1. Al respecto, a fojas 4 obra la declaración jurada del empleador – Southern Perú Copper Corporation - de la que se desprende que el actor laboró del 24 de octubre de 1959 al 4 de noviembre de 1963, como chofer y del 8 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1994, como cuadrador y chofer, reuniendo 21 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, la actividad laboral desarrollada por el demandante no corresponde a una actividad minera extractiva propiamente dicha como precisa la ley de la materia, por lo que no le corresponde acceder a dicha pensión.

 

  1. De otro lado, a fojas 5 obra el informe de la Comisión de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 11 de octubre de 2006, donde se concluye que el actor padece de hipoacusia bilateral con 28% de incapacidad.

 

  1. En lo que respecta a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar hipoacusia, la cual genera una lesión auditiva, por lo que puede ser tanto una enfermedad común, como profesional.

 

  1. En el caso de autos debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre  de 1994 y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 16 de noviembre de 2006, es decir, después de 12 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar una la relación de causalidad.

 

  1. En consecuencia, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia bilateral, no se acredita que esta enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo propios de su actividad laboral.

 

  1. En cuanto al extremo de la demanda relativa al nuevo cálculo para determinar la pensión de referencia en base a sus 12 ultimas remuneraciones, cabe precisar que no obra en autos ningún documento idóneo como boletas de pago u hoja de cálculo de la pensión de jubilación que actualmente percibe, que establezca los montos de sus remuneraciones.

 

  1. Por consiguiente no habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, la demanda debe desestimarse.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ   MIRANDA