EXP.
N.° 01400-2007-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
SOLÓRZANO
MÁRQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Solórzano Márquez contra
la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del MEF aduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Contestando la demanda solicita que se la declare infundada argumentando que no son acumulables los servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública con los del régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, alega que la resolución cuestionada se dictó de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente al momento de la resolución en referencia. Finalmente, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
El procurador público del MTC aduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Contestando la demanda solicita que se la declare improcedente argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de diciembre de 2004, declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por el MEF, infundadas las demás excepciones e infundada la demanda, considerando que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
La recurrida, reformando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la incorporación del actor al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 se realizó contraviniendo su artículo 14, debido a que el recurrente laboró bajo el régimen laboral de la actividad privada.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si, cumpliéndolos, la pensión es denegada, podrá solicitarse la protección del derecho en sede constitucional.
2. El demandante solicita ser reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual correspondería analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
precisar que la procedencia de la pretensión se analizará a la luz de las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó
4.
5. Esta disposición, que permitió el ingreso excepcional al régimen de pensiones aludido, debe ser concordada con el artículo 14, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al Sector Público bajo el régimen laboral de la actividad pública a los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.
6.
En el presente
caso, se advierte de
7. Finalmente, importa recordar que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2500-2003-AA/TC, este Colegiado ha precisado que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ