EXP. N.° 01400-2007-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO SOLÓRZANO

MÁRQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Solórzano Márquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 24 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores, representada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General N.° 306-90-GG, de fecha 17 de agosto de 1990, que le  incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que laboró en la Compañía Peruana de Vapores desde el 23 de febrero de 1972 hasta el 30 de agosto de 1991, mérito por el cual fue incorporado al régimen del mencionado decreto ley.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del MEF aduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Contestando la demanda solicita que se la declare infundada argumentando que no son acumulables los servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública con los del régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, alega que la resolución cuestionada se dictó de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente al momento de la resolución en referencia. Finalmente, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

 

El procurador público del MTC aduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Contestando la demanda solicita que se la declare improcedente argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso sin contestar la demanda.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de diciembre de 2004, declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por el MEF, infundadas las demás excepciones e infundada la demanda, considerando que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

La recurrida, reformando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la incorporación del actor al régimen pensionario del Decreto Ley  N 20530 se realizó contraviniendo su artículo 14, debido a que el recurrente laboró bajo el régimen laboral de la actividad privada. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si, cumpliéndolos, la pensión es denegada, podrá solicitarse la protección del derecho en sede constitucional.

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual correspondería analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión se analizará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del causante se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      La Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicio y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.      Esta disposición, que permitió el ingreso excepcional al régimen de pensiones aludido, debe ser concordada con el artículo 14, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al Sector Público bajo el régimen laboral de la actividad pública a los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

6.      En el presente caso, se advierte de la Resolución de Gerencia General N.° 306-90-GG, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y de la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el actor ingresó a la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 23 de febrero de 1972 y que laboró hasta el 30 de agosto de 1991 (F. 13), por lo que no cumple los requisitos previstos por la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, importa recordar que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2500-2003-AA/TC, este Colegiado ha precisado que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ