EXP. N.° 01405-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ EXALTACIÓN

DE LA CRUZ SAUCEDO SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Exaltación de la Cruz Saucedo Sánchez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 6 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 6573-2004-GO/ONP, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le reconozcan todas sus aportaciones y se le otorgue ésta conforme a lo dispuesto por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los 60 años de edad establecidos por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación, y que por otro lado tampoco ha acreditado tener aportaciones.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2006, declara improcedente la demanda arguyendo que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

                  Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 6573-2004-GO/ONP, a fin de que se disponga el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

 

                  Análisis de la controversia

 

3.    Los artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y 1° del Decreto Ley N.° 25967 establecen que el derecho a una pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres, siempre que se acredite haber efectuado 20 años completos de aportaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, del 18 de julio de 1995.

 

4.    Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 3 de mayo de 1934, por lo tanto cumplió con la edad requerida el 3 de mayo de 1994.

 

5.    De la cuestionada resolución, obrante a fojas 7, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese, ocurrido el 30 de mayo de 1981.

 

6.    Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

·        Conforme con el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos.

 

·        En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°”.

 

·        Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.    Así con los certificados de trabajo obrantes de fojas 9 a 11 de autos, se acredita que el demandante laboró en Curtiembre Chimú Murgía Hnos. S.A.C., desde 1 de marzo de 1951 hasta el 31 de marzo de 1957; en Nathan, durante 11 años, hasta el 15 de mayo de 1970; y en Alfombras Gerben, del 1 de junio de 1970 al 30 de mayo de 1981.

 

8.    En consecuencia el actor ha acreditado un total de 28 años y 29 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada con el abono de los devengados e intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 6573-2004-GO/ONP y 0000094827-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA