EXP.
N.° 01405-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
EXALTACIÓN
DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Exaltación de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los 60 años de edad establecidos por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación, y que por otro lado tampoco ha acreditado tener aportaciones.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2006, declara improcedente la demanda arguyendo que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se declare inaplicable
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y
1° del Decreto Ley N.° 25967 establecen que el derecho a una pensión de
jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres,
siempre que se acredite haber efectuado 20 años completos de aportaciones antes
de la entrada en vigencia de
4. Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 3 de mayo de 1934, por lo tanto cumplió con la edad requerida el 3 de mayo de 1994.
5. De la cuestionada resolución, obrante a fojas 7, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese, ocurrido el 30 de mayo de 1981.
6. Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
· Conforme con el artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos.
· En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°”.
·
Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de
7. Así con los
certificados de trabajo obrantes de fojas
8. En consecuencia el actor ha acreditado un total de 28 años y 29 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada con el abono de los devengados e intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 6573-2004-GO/ONP y 0000094827-2003-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA