EXP. N.° 01409-2007-PA/TC

TACNA

ERWIN GUIOMAR

NINA VALDIVIA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Erwin Guiomar Nina Valdivia contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 229, su fecha 20 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales (BANMAT) solicitando la nulidad e inaplicabilidad de los contratos de locación de servicios,  así como la reposición en su puesto de trabajo que venía desempeñando hasta la fecha de su cese inconstitucional como gestor de cobranza. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los respectivos costos del proceso por haberse violado sus derechos fundamentales al respeto a la persona y a su dignidad, legítima defensa, irrenunciabilidad de derechos adquiridos, al trabajo, protección contra el despido arbitrario y debido proceso.

 

Manifiesta que ingresó a laborar para la demandada desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 3 de enero de 2006, bajo la modalidad de locación de servicios en el cargo de gestor de cobranzas, bajo un horario de trabajo, y percibiendo una remuneración mensual variable y simulada. Alega que la prestación de sus servicios siempre fue personal, subordinada y permanente. Asimismo señala que los contratos de locación de servicios deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, en base al principio de primacía de la realidad y al artículo 77º  inciso d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.       

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos considerando que el demandante no ingresó a laborar sino a prestar servicios en calidad de gestor de cobranza al haber ganado el proceso de selección de adjudicación de menor cuantía del año 2001. Manifiesta que no prestó servicios bajo ninguna modalidad durante los meses de enero de 2002, desde abril hasta diciembre de 2003 y desde el 1 de enero hasta el 22 de marzo de 2005, existiendo interrupciones en la contratación. Considera que no existe subordinación, por tratarse de un contrato de locación de servicios.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 17 de julio de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación de dependencia, continuidad y subordinación que caracteriza a la relación laboral.

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Delimitación del petitorio de la demanda

1.      El demandante tiene por objeto declarar la nulidad e inaplicabilidad de los contratos de locación de servicios. Asimismo solicita la reposición en su puesto de trabajo por vulneración de sus derechos fundamentales de respeto a la persona y a su dignidad, legítima defensa, irrenunciabilidad de derechos adquiridos, al trabajo, protección contra el despido arbitrario y debido proceso.

 

§    Procedencia de la demanda de amparo

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§    Análisis de la controversia constitucional

 

3.      La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios realizada por el recurrente ha sido desnaturalizada, para efectos de que en aplicación del principio de la primacía de la realidad pueda ser considerada como una relación laboral de duración indeterminada, y en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      Con relación al principio de la primacía de la realidad que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio en caso de discordancia entre lo que ocurre en la practica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

 

5.      Asimismo conforme se ha establecido en el fundamento 8 de la STC 01846-2005-PA:

 

 “Así, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del comitente de impartir órdenes a quien presta el servicio, o en la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, entre otros supuestos, indudablemente se estará ante un contrato de trabajo (...)” (subrayado agregado).

 

6.      De lo obrante en autos tanto de fojas 3 a 19 como de fojas 114 a 129,  constan los contratos de locación de servicios y las addendas del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, apreciándose periodos interrumpidos iniciados desde el 19 de octubre al 31 de diciembre de 2001, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2002, del 1 de enero al 31 de marzo de 2003, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2004 y del 29 de marzo de al 31 de diciembre de 2005. En tal sentido, es el último periodo de prestación de servicios, el que se tomará en cuenta, para evaluar la posible vulneración de los derechos laborales del accionante.   

 

7.      Del acta de inspección que obra a fojas 130, realizada por la autoridad administrativa de trabajo de Tacna, de fecha 13 de enero de 2006, se observa que el recurrente: 

              

Erwin Guiomar Nina Valdivia, tiene como fecha de ingreso el 29/03/2005; su fecha de cese fue el 03 de enero de 2006 (primer día hábil del mes de enero); siendo la fecha de finalización de contrato el día sábado 31 de diciembre de 2005; las labores desempeñadas, la remuneración y jornada de trabajo es igual que de Silvana Iturre (es decir, como consta en la propia acta, las labores desempeñadas eran las de Gestor de Cobranzas es decir asesorando a los  prestatarios sobre la mejor forma de que puedan pagar sus deudas con el Banco, la remuneración era  variable de acuerdo a una escala mencionada en la cláusula sétima del contrato, no tenía un horario ni jornada laboral definida).             

 

8.      En tal sentido de la referida instrumental que obra en autos no se puede establecer que durante la prestación de servicios se haya configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y por tanto no se permite establecer la desnaturalización de su contrato, así como tampoco simular una aparente relación de carácter civil con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA