EXP. N.° 1411-2007-PA/TC

LIMA

PERLA MEDALIT

SAAVEDRA MONTENEGRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Perla Medalit Saavedra Montenegro contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 133, su fecha 1 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de septiembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 040-2006/PRODUCE/OGA/LOG de fecha 6 de setiembre de 2006, mediante la cual se le comunica que en aplicación de la cláusula tercera de la addenda suscrita el 30 de junio de 2006 se opta por resolver el contrato de locación de servicios; y en consecuencia solicita la reposición en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía  al 5 de septiembre de 2006.

 

Señala que ingresó a trabajar el 16 de abril de 2004 prestando servicios como Ingeniera Pesquera de Apoyo en la Dirección Nacional de Agricultura, y que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad al haber realizado labores de naturaleza permanente, continua e ininterrumpidas, recibir ordenes de sus superiores y capacitación para el mejor desempeño de sus funciones, así como tener un horario de trabajo.

 

Mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2006, el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión se encuentra comprendida dentro del inciso 2 del artículo 5 de la Ley 28237.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión deberá ser encausada conforme al fundamento 36 de la STC 206-2005-PA, resultando aplicable los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA emitida por el Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales pues advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en la STC 206-2005-PA, dado que el a quo y la Sala han señalado que existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar el derecho a no ser despedido arbitrariamente.

 

2.      A pesar de que la demanda ha sido rechazada de manera liminar por las dos instancias precedentes, este Colegiado de conformidad con los criterios establecidos a lo largo de su jurisprudencia y existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo tal como ha sido establecido en la STC 4587-2004-AA, comprende que resultaría innecesario revocar el auto de rechazo liminar y ordenar se admita a trámite la demanda, puesto que se obliga con ello a la parte demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, lo que produciría una dilación innecesaria del proceso. Por ello se procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia; más aún si se tiene en cuenta,  tal como se verifica a fojas 128 y 129, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vale decir poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que exprese lo conveniente.

 

3.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en el fundamento 7 a 20 de la sentencia recaída en el expediente 0206-2006-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea  para obtener protección adecuada contra el despido incausado.

 

4.      La controversia se centra en determinar si los contratos civiles y addendas suscritos por la actora con la demandada (fojas 22 a 34) han sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicación del principio de la primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

5.      Con relación al principio de la primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “ (...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, y acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

6.      En efecto, durante el período (16 de abril de 2004 al 30 de septiembre de 2006) en que la recurrente prestó servicios al Ministerio de Producción como Ingeniera Pesquera de Apoyo en la Dirección Nacional de Acuicultura, se ha comprobado lo siguiente:

 

-         A fojas 22 - 35 obran los contratos de trabajo y addendas que fueron renovadas mes a mes por la emplazada.

 

-         A fojas 42 obra el Memorándum N 028-2005-PRODUCE-DNA de fecha 25 de abril de 2005, dirigido a todo el personal contratado, referido al reglamento de control asistencia y permanencia en el centro de labores; disponiendo en el mismo el descuento de honorarios profesionales y cancelación del contrato de trabajo en caso de tardanzas y abandono reiterativo del puesto de trabajo.

 

-          A fojas 71, obra la Nota N.° 329-2005-PRODUCE/DNA de fecha 1 de agosto de 2005, en la que se aprecia el desplazamiento de la recurrente a otra Dirección, por disposición del Despacho Viceministerial.

 

-         A fojas 72 obra el Memorándum N.º 007-2005-PRODUCE-DNA-Dm de fecha 18 de marzo de 2005, que ordena a la recurrente cumplir con regularizar una documentación pendiente de atención, otorgándole un plazo de 5 días, bajo responsabilidad. Asimismo, a fojas 73 obra el Memorándum N 016-2006-PRODUCE/DNA de fecha 13 de marzo de 2006, que le encarga integrar la Subcomisión de al Dirección Nacional de Acuicultura, para la transferencia sectorial de la Gestión Gubernamental al nuevo Gobierno.  

 

-         Por otro lado, de fojas 75 a 81, obran los oficios que contienen las actividades desarrolladas por la recurrente, las que son puestas en conocimiento a la Directora General de Administración.

 

7.      En tal sentido, de los medios probatorios adjuntados y tal como ha quedado establecido en la STC 1846-2005-PA,  “(…) en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte del comitente de impartir órdenes a quien presta el servicio, o en la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, entre otros supuestos, indudablemente se estará ante un contrato de trabajo así se le haya dado la denominación de contrato de Locación de Servicio. Es decir que si en la relación civil se encuentran los tres elementos; prestación de servicios, remuneración y subordinación estamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral, más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleado., como son el poder de dirección y el poder sancionador, por lo que en este caso se aplica”. Por lo tanto queda acreditado que la recurrente se encontraba prestando servicios en forma personal y subordinada a las órdenes de un jefe inmediato, él cual le asignaba las labores que iba a desempeñar, y que estaba sujeta a un horario preestablecido por la demandada.

 

8.      En consecuencia, habiéndose determinado que la demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios suscritos por ambas partes– ha desempeñado labores en forma continua, subordinada y permanente, procede aplicar al presente caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral y no civil; por lo que el cese de la recurrente se encontraba supeditado a la existencia de causa justa, lo que no fue tomado en cuenta por la emplazada, configurándose de ese modo un despido arbitrario que vulnera el derecho constitucional al trabajo de la demandante.                                                                                                      

                                                                                                       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la carta N 040-2006/PRODUCE-OGA/LOG de fecha 6 de setiembre de 2006.

 

  1. Ordenar a la demandada reponer a Perla Medalit Saavedra Montenegro como trabajadora en el cargo que venía desempeñando u otro equivalente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA