EXP.
N.° 1411-2007-PA/TC
LIMA
PERLA
MEDALIT
SAAVEDRA
MONTENEGRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Perla Medalit Saavedra
Montenegro contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, de fojas 133, su fecha 1 de diciembre de 2006, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de septiembre de
2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción solicitando
que se declare inaplicable la
Carta N.º 040-2006/PRODUCE/OGA/LOG de fecha 6 de setiembre de 2006, mediante la cual se le comunica que en
aplicación de la cláusula tercera de la addenda suscrita el 30 de junio
de 2006 se opta por resolver el contrato de locación de servicios; y en
consecuencia solicita la reposición en su puesto de trabajo en las mismas
condiciones que tenía al 5 de septiembre de 2006.
Señala que ingresó a trabajar el
16 de abril de 2004 prestando servicios como Ingeniera Pesquera de Apoyo en la Dirección Nacional
de Agricultura, y que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad al
haber realizado labores de naturaleza permanente, continua e ininterrumpidas,
recibir ordenes de sus superiores y capacitación para el mejor desempeño de sus
funciones, así como tener un horario de trabajo.
Mediante resolución de fecha 28
de septiembre de 2006, el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declara
improcedente la demanda por considerar que la pretensión se encuentra comprendida
dentro del inciso 2 del artículo 5 de la
Ley 28237.
La recurrida confirma la apelada
por estimar que la pretensión deberá ser encausada conforme al fundamento 36 de
la STC
206-2005-PA, resultando aplicable los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA emitida por
el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente este
Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales pues
advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser
protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia
con lo indicado en la STC
206-2005-PA, dado que el a quo y la Sala han señalado que existe una vía
igualmente satisfactoria para tutelar el derecho a no ser despedido
arbitrariamente.
2.
A pesar de que la
demanda ha sido rechazada de manera liminar por las dos instancias precedentes,
este Colegiado de conformidad con los criterios establecidos a lo largo de su
jurisprudencia y existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un
pronunciamiento de fondo tal como ha sido establecido en la STC 4587-2004-AA, comprende
que resultaría innecesario revocar el auto de rechazo liminar y ordenar se
admita a trámite la demanda, puesto que se obliga con ello a la parte
demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, lo que produciría una
dilación innecesaria del proceso. Por ello se procederá a emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la materia; más aún si se tiene en
cuenta, tal como se verifica a fojas 128 y 129, que se ha dado
cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vale decir
poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra
la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de
la resolución concesoria con el objeto que exprese lo
conveniente.
3.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en el fundamento 7 a 20 de la sentencia recaída
en el expediente N° 0206-2006-PA/TC, que constituye
precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea para obtener
protección adecuada contra el despido incausado.
4.
La controversia se
centra en determinar si los contratos civiles y addendas
suscritos por la actora con la demandada (fojas 22 a 34) han sido
desnaturalizados, para efectos de que en aplicación del principio de la
primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de
duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si la demandante sólo
podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.
5.
Con relación al
principio de la primacía de la realidad que, es un elemento implícito en
nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en
mérito de este principio “ (...) en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los
documentos, y acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que
sucede en el terreno de los hechos”.
6.
En efecto, durante
el período (16 de abril de 2004 al 30 de septiembre de 2006) en que la
recurrente prestó servicios al Ministerio de Producción como Ingeniera Pesquera
de Apoyo en la
Dirección Nacional de Acuicultura, se ha comprobado lo
siguiente:
-
A fojas 22 - 35
obran los contratos de trabajo y addendas que
fueron renovadas mes a mes por la emplazada.
-
A fojas 42 obra el Memorándum N.º
028-2005-PRODUCE-DNA de fecha 25 de abril de 2005, dirigido a todo el personal
contratado, referido al reglamento de control asistencia y permanencia en el
centro de labores; disponiendo en el mismo el descuento de honorarios
profesionales y cancelación del contrato de trabajo en caso de tardanzas y
abandono reiterativo del puesto de trabajo.
-
A fojas 71,
obra la Nota N.°
329-2005-PRODUCE/DNA de fecha 1 de agosto de 2005, en la que se aprecia el
desplazamiento de la recurrente a otra Dirección, por disposición del Despacho Viceministerial.
-
A fojas 72 obra el Memorándum N.º 007-2005-PRODUCE-DNA-Dm
de fecha 18 de marzo de 2005, que ordena a la recurrente cumplir con
regularizar una documentación pendiente de atención, otorgándole un plazo de 5
días, bajo responsabilidad. Asimismo, a fojas 73 obra el Memorándum
N.º 016-2006-PRODUCE/DNA de fecha 13 de marzo de 2006,
que le encarga integrar la
Subcomisión de al Dirección Nacional de Acuicultura, para la
transferencia sectorial de la Gestión Gubernamental al nuevo
Gobierno.
-
Por otro lado, de
fojas 75 a
81, obran los oficios que contienen las actividades desarrolladas por la
recurrente, las que son puestas en conocimiento a la Directora General
de Administración.
7.
En tal sentido, de
los medios probatorios adjuntados y tal como ha quedado establecido en la STC 1846-2005-PA, “(…)
en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o
dependiente consistente en la actitud por parte del comitente de impartir
órdenes a quien presta el servicio, o en la fijación de un horario de
trabajo para la prestación del servicio, entre otros supuestos,
indudablemente se estará ante un contrato de trabajo así se le haya dado la
denominación de contrato de Locación de Servicio. Es decir que si en la
relación civil se encuentran los tres elementos; prestación de servicios,
remuneración y subordinación estamos indefectiblemente en presencia de una
relación laboral, más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los
poderes que le son inherentes al empleado., como son el poder de dirección y el
poder sancionador, por lo que en este caso se aplica”. Por lo tanto queda
acreditado que la recurrente se encontraba prestando servicios en forma
personal y subordinada a las órdenes de un jefe inmediato, él cual le asignaba
las labores que iba a desempeñar, y que estaba sujeta a un horario
preestablecido por la demandada.
8.
En consecuencia,
habiéndose determinado que la demandante –al margen de lo consignado en el
texto de los contratos de locación de servicios suscritos por ambas partes– ha desempeñado labores en forma continua,
subordinada y permanente, procede aplicar al presente caso el principio de la
primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las
partes ha existido una relación laboral y no civil; por lo que el cese de la
recurrente se encontraba supeditado a la existencia de causa justa, lo que no
fue tomado en cuenta por la emplazada, configurándose de ese modo un despido
arbitrario que vulnera el derecho constitucional al trabajo de la
demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA
la carta N.º 040-2006/PRODUCE-OGA/LOG de fecha 6
de setiembre de 2006.
- Ordenar
a la demandada reponer a Perla Medalit Saavedra
Montenegro como trabajadora en el cargo que venía desempeñando u otro
equivalente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA