EXP. N.º 1413-2007-PA/TC

LIMA

ESTELA ROMERO

BUZONICH DE MANSILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 8 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Romero Buzonich de Mansilla contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00260-87, de fecha 19 de junio de 1987, y que, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.21, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 23908, estableciendo un monto mensual de I/ 405.00 intis conforme al Decreto Supremo 023-86-TR, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 estaba en vigencia; e improcedente en el extremo de la indexación trimestral de la pensión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a la recurrente se le otorgó una pensión mensual, de I/. 405.00 intis, equivalente a los tres sueldos mínimos vitales, conforme a la Ley 23908 y al Decreto Supremo 023-86-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.21, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada de fojas 3, se evidencia que: a) se le otorgó a la actora pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1987; b) acreditó 16 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 405.00 intis.

 

5.      La Ley 23908  (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.

 

8.      En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio de la demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma equivalente a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE a demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA