EXP. N.º
1413-2007-PA/TC
LIMA
ESTELA ROMERO
BUZONICH DE MANSILLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 8 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Estela Romero Buzonich
de Mansilla contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2005, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00260-87, de fecha 19 de junio de
1987, y que, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.21, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación bajo
los alcances de la Ley
23908, estableciendo un monto mensual de I/ 405.00 intis conforme al Decreto
Supremo 023-86-TR, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara fundada, en parte, la
demanda considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 estaba en vigencia;
e improcedente en el extremo de la indexación trimestral de la pensión.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda estimando que a la recurrente se le otorgó una pensión mensual, de
I/. 405.00 intis, equivalente a los tres sueldos mínimos vitales, conforme a la Ley 23908 y al Decreto Supremo
023-86-TR.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La recurrente solicita que
se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.21, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada
de fojas 3, se evidencia que: a) se le otorgó a la actora pensión de jubilación
a partir del 17 de febrero de 1987; b) acreditó 16 años de aportaciones; y c)
el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 405.00 intis.
5. La Ley 23908 (publicada
el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase
en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo
Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis; quedando establecida una pensión
mínima legal de I/. 405.00 intis.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio de la demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma equivalente a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a
que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto
mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la recurrente percibe una suma mayor a la pensión
mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE a demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, quedando la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción
ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA