EXP. N.° 01417-2007-PA/TC
LIMA
SINDICATO
NACIONAL
DE
OBREROS DE UNIÓN
DE
CERVECERÍAS PERUANAS
BACKUS
& JOHNSTON S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el entonces denominado
Sindicato de Obreros Cerveceros Backus & Johnson contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2004 el sindicato recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que ésta debe ser declarada improcedente por no ser el amparo la vía idónea para dilucidar la pretensión de la organización sindical accionante; asimismo sostiene que el sindicato pretende la nulidad de las cartas de renuncia formuladas por trabajadores, sin tener facultades para ello. Agrega que el sindicato no puede intervenir o accionar a favor de sus ex afiliados, ya que, éstos al haber cesado en sus labores, ya no pertenecen a dicho sindicato.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que de autos se verifica que los trabajadores presentaron sus renuncias voluntariamente y aceptaron la respectiva liquidación por tiempo de servicios; pudiéndose verificar de autos la no existencia de cartas de despido, o que los ceses laborales de algunos trabajadores hayan ocurrido a causa de su afiliación al sindicato demandante, quedando desvirtuado la amenaza de cese masivo alegado.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los recurrentes durante el presente proceso presentaron pruebas con posterioridad a la demanda, no pudiendo oficiarse a la empresa emplazada a contradecir lo alegado, por lo que se estaría afectando su derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso el sindicato recurrente alega que la emplazada mediante un supuesto proceso de reestructuración de la empresa, pretende llevar a cabo despidos masivos alegando una supuesta necesidad de reducir costos laborales, lo cual conllevaría a la reducción de personal de trabajadores afiliados a la organización sindical que laboran en el área de mantenimiento, trasladando a algunos de ellos al área de envasado, coaccionando de esta manera a aceptar dichos traslados o a formular sus “renuncias voluntarias”, bajo la amenaza de despedirlos en caso de no aceptar dicha proposición de la empresa.
2. Que a fojas
139 de autos obra copia del auto de fecha 31 de agosto de 2004, expedido por
§ La afectación del derecho a la libertad sindical.
3.
Conforme al
artículo 28.º de
4.
El Tribunal
Constitucional en
5.
Siguiendo el
criterio antes esbozado cabe precisar que además de los dos aspectos antes
mencionados, que forman parte del contenido esencial del derecho constitucional
de la libertad sindical, debe tenerse en cuenta toda garantía que permita a una
organización sindical el libre ejercicio de sus actividades para la defensa,
promoción y protección de los intereses de sus afiliados. Al respecto este
Tribunal en
6. Asimismo, a criterio de este Tribunal el derecho a la libertad sindical también tiene como contenido el derecho del trabajador sindicalizado a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.
7. Al respecto, cuando se alegue que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su actuación obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, previamente el demandante ha de aportar un indicio razonable de que su despido ha sido consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
8. Que si bien la organización sindical demandante alega que la verdadera motivación para el cambio de puesto de trabajo de algunos de sus afiliados y del despido de otros, fue su afiliación a dicha organización sindical, tal afirmación ha quedado desvirtuada puesto que en autos se encuentra acreditado que los trabajadores que han cesado en sus labores han formulado su renuncia voluntaria no habiéndose probado, ni siquiera de manera indiciaria, la alegada coacción por parte de la emplazada. Asimismo, tampoco se ha probado que el cambio de puesto de trabajo de algunos de sus afiliados, quienes según alega el sindicato accionante habrían sido trasladados del área de mantenimiento al de envasado, hubiere ocasionado perjuicio alguno.
9.
Por tanto, si bien
es cierto que conforme al fundamento 14 de
10. Sin perjuicio
de lo señalado en los fundamentos precedentes, cabe dejar establecido que de
los documentos obrantes de fojas
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA