EXP. N.° 01417-2007-PA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL

DE OBREROS DE UNIÓN

DE CERVECERÍAS PERUANAS

BACKUS & JOHNSTON S.A.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez,  Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el entonces denominado Sindicato de Obreros Cerveceros Backus & Johnson contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 2150, su fecha 18 de abril de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de julio de 2004 el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Unión de Cervecerías Backus & Johnston solicitando que cese la amenaza y vulneración de sus derechos constitucionales mediante el cese masivo de trabajadores de las áreas de mantenimiento y envasado de dicha empresa que se viene ejecutando a partir de la primera semana del mes de junio del presente año con el objetivo de contratar empresas dedicadas a la tercerización laboral para que el personal de éstas preste servicios en dichas áreas de trabajo. Manifiestan que bajo el supuesto proceso de reestructuración de sus actividades, la empresa estaría generando las condiciones para llevar adelante despidos arbitrarios masivos de trabajadores. Finaliza alegando que bajo la modalidad de traslados de los trabajadores a distintas áreas de la empresa, ésta pretende coaccionar a los dirigentes y afiliados al sindicato que han participado en una reciente huelga llevada a cabo a partir del 18 de marzo al 6 de abril de 2004, invitándolos a formular su renuncia a su empleo.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que ésta debe ser declarada improcedente por no ser el amparo la vía idónea para dilucidar la pretensión de la organización sindical accionante; asimismo sostiene que el sindicato pretende la nulidad de las cartas de renuncia formuladas por trabajadores, sin tener facultades para ello. Agrega que el sindicato no puede intervenir o accionar a favor de sus ex afiliados, ya que, éstos al haber cesado en sus labores, ya no pertenecen a dicho sindicato.

           

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que de autos se verifica que los trabajadores presentaron sus renuncias voluntariamente y aceptaron la respectiva liquidación por tiempo de servicios; pudiéndose verificar de autos la no existencia de cartas de despido, o que los ceses laborales de algunos trabajadores hayan ocurrido a causa de su afiliación al sindicato demandante, quedando desvirtuado la amenaza de cese masivo alegado.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los recurrentes durante el presente proceso presentaron pruebas con posterioridad a la demanda, no pudiendo oficiarse a la empresa emplazada a contradecir lo alegado, por lo que se estaría afectando su derecho a la defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el presente caso el sindicato recurrente alega que la emplazada mediante un supuesto proceso de reestructuración de la empresa, pretende llevar a cabo despidos masivos alegando una supuesta necesidad de reducir costos laborales, lo cual conllevaría a la reducción de personal de trabajadores afiliados a la organización sindical que laboran en el área de mantenimiento, trasladando a algunos de ellos al área de envasado, coaccionando de esta manera a aceptar dichos traslados o a formular sus “renuncias voluntarias”, bajo la amenaza de despedirlos en caso de no aceptar dicha proposición de la empresa.

 

2.    Que a fojas 139 de autos obra copia del auto de fecha 31 de agosto de 2004, expedido por la Sub Dirección de Registros generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la cual resuelve tomar conocimiento de la modificación del estatuto del denominado Sindicato Nacional de Obreros de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.,  por lo que el presente proceso de amparo se ha seguido entre dicha organización sindical y la empresa demandada

 

§ La afectación del derecho a la libertad sindical.

 

3.    Conforme al artículo 28 de la Constitución, el Estado reconoce el derecho de sindicación y garantiza la libertad sindical. En tal sentido cabe puntualizar que este Tribunal ha señalado que la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales.

 

4.    El Tribunal Constitucional en la STC N.° 1124-2001-AA/TC ha señalado que el derecho constitucional de libertad sindical, “tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.

 

5.    Siguiendo el criterio antes esbozado cabe precisar que además de los dos aspectos antes mencionados, que forman parte del contenido esencial del derecho constitucional de la libertad sindical, debe tenerse en cuenta toda garantía que permita a una organización sindical el libre ejercicio de sus actividades para la defensa, promoción y protección de los intereses de sus afiliados. Al respecto este Tribunal en la STC N.° 1469-2002-AA/TC, ha señalado que “(...) el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla con los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical”.

 

6.    Asimismo, a criterio de este Tribunal el derecho a la libertad sindical también tiene como contenido el derecho del trabajador sindicalizado a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.

 

7.    Al respecto, cuando se alegue que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su actuación obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, previamente el demandante ha de aportar un indicio razonable de que su despido ha sido consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.

 

8.    Que si bien la organización sindical demandante alega que la verdadera motivación para el cambio de puesto de trabajo de algunos de sus afiliados y del despido de otros, fue su afiliación a dicha organización sindical, tal afirmación ha quedado desvirtuada puesto que en autos se encuentra acreditado que los trabajadores que han cesado en sus labores han formulado su renuncia voluntaria no habiéndose probado, ni siquiera de manera indiciaria, la alegada coacción por parte de la emplazada. Asimismo, tampoco se ha probado que el cambio de puesto de trabajo de algunos de sus afiliados, quienes según alega el sindicato accionante habrían sido trasladados del área de mantenimiento al de envasado, hubiere ocasionado perjuicio alguno.

 

9.    Por tanto, si bien es cierto que conforme al fundamento 14 de la STC N 0206-2005-PA los despidos que lesionan el derecho constitucional a la libertad sindical exigen tutela urgente en el proceso de amparo, en el presente caso la demanda debe ser desestimada al no haberse probado los hechos alegados.

 

10. Sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos precedentes, cabe dejar establecido que de los documentos obrantes de fojas 395 a 407 de autos, se advierte que don Juan Jesús Amancio Valverde, Demetrio Condori Añanca, Rubén de los Santos Collantes, José Bernardo Encinas Prado, Julio Hernández Chacaliaza, Walter Huamán Alva, Sabino Elías Lazo Rodríguez, Ricardo Lazo Rebollar, Carlos Otero Velasco, César Augusto Valdivieso Suárez, José Torres Sarmiento, Reynaldo Torres Verde y Raúl Yancán Álvarez, en favor de quienes acciona el sindicato demandante han efectuado el cobro de su compensación por tiempo de servicios, ratificando de esta manera su decisión de poner término a la relación laboral que existía entre ellos y la empresa demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA