EXP. N.º 01420-2008-PA/TC

LIMA

MOISÉS MOLINA

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Molina Flores contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 17 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que Corpac mediante la Carta GP.03.215.2005-C, de fecha 27 de julio de 2005, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que en el Informe Especial N.º 010-2005-2-0257, de fecha 17 de mayo de 2005, se concluyó que en la salida de los repuestos electrónicos del Almacén Central que no fueron entregados a las unidades operativas respectivas no se había cumplido con las obligaciones de control y fiscalización. Señala que como Jefe del Laboratorio Central no tenía la obligación de controlar la salida de los repuestos electrónicos del Almacén Central, pues él no era el jefe de dicha unidad operativa y porque no estaban en su poder, razón por la cual no se le puede atribuir la responsabilidad por la falta de control en la salida de los repuestos electrónicos del Almacén Central; además, porque en el Manual de Organización y Funciones del Laboratorio Central no se establece expresamente que dicha función le corresponda.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el actor fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves, toda vez que en el Informe Especial N.º 010-2005-2-0257, de fecha 17 de mayo de 2005, el Órgano de Control Institucional de Corpac concluyó que el demandante era responsable por la no entrega de los repuestos electrónicos adquiridos a través de los procesos de adjudicación directa selectiva N.os 038-2001-CORPAC S.A. y 024-2002-CORPAC S.A., por haber permitido su retiro indebido del Almacén Central, ya que como Jefe del Laboratorio Central dio la conformidad física y técnica de los repuestos electrónicos adquiridos y sabía que dichos repuestos casi de inmediato deberían ingresar a su área, por lo que debió realizar el respectivo seguimiento. Asimismo, indica que en el informe referido el Órgano de Control Institucional determinó que el demandante también había incumplido con su función de supervisar el ingreso de los bienes al Almacén del Laboratorio Central de la Gerencia Técnica, pues permitió que el señor Augusto Purizaca Aldana ingresara parcialmente los repuestos electrónicos al Almacén.

 

El Juzgado Mixto del Agustino, con fecha 22 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que de lo actuado se advierte que la emplazada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del demandante, debido a que en la carta de despido no ha desvirtuado las alegaciones que éste efectuó en su carta de descargo sobre las faltas que se le imputó.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

 

2.      El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron fueron inventadas, pues él en su condición de Jefe del Laboratorio Central no tenía la obligación de controlar el ingreso, la salida y el seguimiento de los bienes del Almacén Central, de modo que no se le puede imputar el incumplimiento de dicha obligación como falta grave ni como causa justa de despido.

 

3.      Por su parte, la emplazada argumenta que no puede sostenerse que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, pues éste fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves, debido a que en el Informe Especial N 010-2005-2-0257, de fecha 17 de mayo de 2005, el Órgano de Control Institucional concluyó que él era responsable por el retiro de los repuestos y materiales electrónicos del Almacén Central y la no entrega de estos a las áreas usuarias.

 

4.      Sobre la base de estos alegatos el objeto de análisis debe centrarse en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o si ha sido despedido por haber incurrido efectivamente en la comisión de una causa justa de despido prevista en el Decreto Supremo N 003-97-TR. En concreto, se trata de determinar si la causa de despido alegada es inexistente.

 

Centrada así la cuestión, ha de analizar, en primer lugar, cuáles son los hechos que se le imputan al demandante en el Informe Especial N 010-2005-2-0257, toda vez que este documento constituye la base que fundamenta las cartas de imputación de cargos y de despido. En segundo lugar, corresponde determinar si los hechos imputados al demandante como faltas graves le podían ser realmente atribuidos, es decir, si el demandante era el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales que se le imputan como omitidas.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

6.      Pues bien, para determinar si las faltas graves imputadas han sido inventadas, resulta necesario transcribir los fundamentos de hecho más relevantes del Informe Especial N.º 010-2005-2-0257, obrante de fojas 4 a 93, que le permiten concluir al Órgano de Control Interno de Corpac que el demandante tuvo responsabilidad en el retiro de los repuestos y materiales electrónicos del Almacén Central y en que estos no ingresen al Laboratorio Central, que son:

 

Algunos repuestos y materiales electrónicos adquiridos mediante el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2001-CORPAC S.A. (...) cuya recepción fue suscrita por los señores Wilfredo Calderón Jara en representación del Área de Recepciones, con el VºBº del Jefe del Área de Almacén General, Tomas Ursula Vela y en representación del área usuaria, Moisés Molina Flores, Ex-Jefe de Área de Laboratorio Central y Augusto Purizaca Aldana, Técnico Electrónico del Área del Laboratorio Central, mediante las Actas de Recepción y Conformidad de Bienes y Servicios (...) fueron retirados del Almacén Central por el precitado señor Augusto Purizaca Aldana (...) mediante los Vales de despacho de Consumo (...) sin conocimiento y autorización del Área Sistema de Navegación y Equipo de Radio Ayuda Sur, desconociéndose su destino toda vez que estos bienes no fueron entregados a estas áreas usuarias no habiendo autorizado al señor Purizaca su retiro (...).

 

(...) los bienes adquiridos en el Proceso de Adjudicación Directa Selectiva N.º 024-2002-CORPAC S.A. (...) fueron retirados del Almacén Central sin autorización por el señor Augusto Purizaca Aldana Técnico Electrónico y no fueron ingresados al Almacén del Laboratorio Central en su totalidad y forma oportuna, asimismo algunos de estos bienes fueron reemplazados por otros de dudosa procedencia (...). (subrayado agregado)

 

7.      De lo reseñado se desprende que los repuestos y materiales electrónicos adquiridos mediante los Procesos de Adjudicación Directa Selectiva N.os 038-2001-CORPAC S.A. y 024-2002-CORPAC S.A. fueron únicamente retirados del Almacén Central por el señor Augusto Purizaca Aldana; por lo que, en principio, no resulta lógico ni razonable que al demandante, en su condición de Jefe del Laboratorio Central, se le pueda imputar la responsabilidad por el retiro de los repuestos y materiales electrónicos del Almacén Central, toda vez que estos no se encontraban en su custodia ni bajo su poder, y menos que se le impute que por su culpa estos bienes no hayan ingresado a las áreas usuarias respectivas.

 

Es más, en el Manual de Organización de Funciones de Corpac, obrante a fojas 107 y 108, se determina que el Jefe del Área de Laboratorio Central tiene como función “controlar y registrar el ingreso y salida de equipos y partes de equipos al laboratorio”, por lo tanto, no resulta posible que al demandante se le haya imputado la falta de incumplimiento de sus funciones, toda vez que los repuestos y materiales electrónicos no fueron retirados del Laboratorio Central sino del Almacén Central.

 

8.      No obstante ello, y pese a que el demandante en su descargo presentado ante el Órgano de Control Interno manifestó que desconocía que los bienes habían sido retirados del Almacén Central, el órgano de control consideró que:

 

En su calidad de Jefe del Área de Laboratorio Central de ese entonces, debió haber visado las Actas de Recepción y Conformidad de Bienes y Servicios, previa verificación directa de la recepción. Su actitud ha facilitado el acto doloso, al no haber efectuado el seguimiento correspondiente a dichos repuestos a pesar de haber visado la conformidad técnica, situación que denota no haber cumplido adecuadamente sus funciones (...). (subrayado agregado).

 

9.      Sobre el particular puede advertirse que, en realidad, al demandante no se le imputó la falta de haber incumplido con su función de controlar y registrar el ingreso y salida de equipos al Laboratorio Central, sino el hecho de no haber realizado el seguimiento del retiro de los repuestos y materiales electrónicos del Almacén Central. Es más, dicha aseveración queda corroborada en la contestación de la demanda, donde se sostiene que

 

(...) como Jefe del Almacén del Laboratorio de la Gerencia Técnica (Área por donde se debería registrar todo el ingreso de bienes solicitados por la Gerencia Técnica) resultaba evidente que sabía que dichos bienes casi de inmediato deberían ingresar a su Área por lo que debió realizar el respectivo seguimiento.

 

10.  Queda claro entonces que la apreciación de los hechos por parte de la emplazada resultan irrazonables, pues, en principio, el demandante, como Jefe del Laboratorio Central, no tenía la función ni la obligación de realizar el seguimiento de los bienes que eran retirados del Almacén Central, aun cuando estos hubieran tenido como posible lugar de destino el Laboratorio Central. Además, el hecho de que el demandante haya firmado el acta de recepción de los repuestos y materiales electrónicos, cuando estos fueron entregados por el proveedor a Corpac, tampoco lo hace responsable por su uso y destino, a menos que estos hubieran sido depositados en el Laboratorio Central.

 

Asimismo, para demostrar que las faltas imputadas son inexistentes, es oportuno resaltar que en el informe especial referido no se señala que los repuestos y materiales electrónicos retirados del Almacén Central hayan sido adquiridos exclusivamente para uso del Laboratorio Central, sino que, por el contrario, estos han tenido como lugar de destino el Aeropuerto de Chiclayo y otros el Área de Sistema de Navegación y Equipo de Radio Ayuda Sur.

 

11.  Por otra parte cabe destacar que el despido fraudulento del demandante también queda demostrado con el contenido de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 94 y 106, toda vez que en la primera de ellas se le imputa al demandante la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, mientras que en la segunda sólo se le imputa la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La prueba del despido fraudulento queda demostrada con la carta de imputación de cargos debido a que se le imputó al demandante la comisión de una falta grave inexistente, como es la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de ellos en beneficio propio o de terceros, toda vez que él no fue el que retiró los repuestos y materiales electrónicos del Almacén Central y porque en ninguna parte del informe especial referido se señala o concluye que el demandante, en su condición de Jefe del Laboratorio Central, haya tratado de apropiarse de los repuestos y materiales electrónicos.

 

12.  Sentado todo lo anterior es válido concluir en que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados como faltas graves son inexistentes y ha quedado acreditada fehacientemente la vocación perversa o disfrazada del empleador de utilizar como pretexto los mecanismos meramente formales para cometer un despido fraudulento. Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado el derecho constitucional al trabajo del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.

 

13.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que Corpac S.A. cumpla con reponer a don Moisés Molina Flores en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Mesía Ramírez

Eto Cruz

Álvarez Miranda