EXP.
N.° 01422-2007-PA/TC
TACNA
MACARIO
MONTOYA
QUIÑONEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Macario Montoya Quiñones contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que ingresó a laborar en forma continua e ininterrumpida sujeto a una relación laboral de subordinación y dependencia desde el 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2006; y que ha sido contratado mediante contratos de trabajos modales los mismos que han sido desnaturalizados, por lo que deben considerarse como de duración indeterminada en aplicación de los incisos a), b) y d) del artículo 77 del D.S. 003-97-TR
TUO del Decreto Legislativo 728, al haber continuado prestando servicios, luego de haberse cumplido el plazo de vigencia del contrato.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de
El Juzgado Mixto del Módulo Básico del Alto de
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos
2. En el presente caso el demandante solicita su reincorporación como obrero en el cargo de jardinero adscrito al área de saneamiento ambiental con categoría remunerativa O-III; alegando haber sido despedido arbitrariamente y vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y protección contra el despido arbitrario.
3. El demandante
sostiene haber laborado desde el 14 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de
2003; sin embargo de lo obrante en autos (fojas.
4. Sostiene el demandante que los contratos suscritos entre el 1 de febrero al 31 de marzo de 2006 y 1 de abril al 30 de junio de 2006, han sido suscritos el 15 de febrero y el 2 de mayo de 2006, respectivamente, convirtiéndose en contratos de plazo indeterminado según lo establecido por el inciso a) y b) del artículo 77º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Al respecto, este Colegiado concluye que el demandante no continuó laborando para la entidad demandada después del vencimiento del contrato; por tanto, no puede considerarse como que el mismo es uno de duración indeterminada. Asimismo de los documentos que obra en autos se desprende que los servicios prestados tienen interrupciones de días y de meses.
5. Por otro lado, del contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico obrante a fojas 11, se aprecia que el demandante fue contratado desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2006; por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el articulo 16º, inciso c), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En consecuencia, al haber dado la entidad demandada por terminado el contrato a plazo fijo, no ha existido despido en forma arbitraria y, por ende, no existe violación de derechos constitucionales, por lo que la demanda de amparo carece de sustento.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA