EXP. N.° 01422-2007-PA/TC

TACNA

MACARIO MONTOYA

QUIÑONEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macario Montoya Quiñones contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 117, su fecha 29 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza, solicitando que se ordene su reincorporación a sus labores habituales como obrero, en el cargo de jardinero adscrito al área de saneamiento ambiental con categoría remunerativa O-III; por haberse vulnerado sus derechos  constitucionales al trabajo, debido proceso y protección contra el despido arbitrario.

 

            Manifiesta que ingresó a laborar en forma continua e ininterrumpida sujeto a una relación laboral de subordinación y dependencia desde el 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2006; y que ha sido contratado mediante contratos de trabajos modales los mismos que han sido desnaturalizados, por lo que deben considerarse como de duración indeterminada en aplicación de los incisos a), b) y d) del artículo 77 del D.S. 003-97-TR

TUO del Decreto Legislativo 728, al haber continuado prestando servicios, luego de haberse cumplido el plazo de vigencia del contrato.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital del Alto de la Alianza contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Alega que el actor fue contratado como obrero en proyectos de inversión y en alguna oportunidades como jardinero, pero no siempre como tal; y que su último contrato, que feneció el 30 de junio de 2006, no fue renovado, por haber concluido el proyecto de inversión bajo el cual fue contratado.

 

           El Juzgado Mixto del Módulo Básico del Alto de la Alianza, con fecha 25 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que en autos no obra medio probatorio que acredite que el demandante continuó laborando después de la fecha del vencimiento del plazo estipulado, concluyendo que al haber dado la entidad demandada por terminado el contrato a plazo fijo no ha existido despido arbitrario ni violación de sus derechos constitucionales.

 

La recurrida confirma  la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita su reincorporación como obrero en el cargo de jardinero adscrito al área de saneamiento ambiental con categoría remunerativa O-III; alegando haber sido despedido arbitrariamente y  vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y protección contra el despido arbitrario.

 

3.      El demandante sostiene haber laborado desde el 14 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003; sin embargo de lo obrante en autos (fojas. 4 a 11) se pueden observar periodos consecutivos desde el 1 de febrero al 30 de septiembre de 2004, del 2 de noviembre al 31 diciembre de 2004, del 1 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y finalmente del 1 de febrero al 30 de junio de 2006. Sin embargo, este Colegiado concluye que el último periodo de la relación contractual (que se inició el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 2006), es el que se va a tener en cuenta para efectos de calificar el despido del demandante como arbitrario.

 

4.      Sostiene el demandante que los contratos suscritos entre el 1 de febrero al 31 de marzo de 2006 y 1 de abril al 30 de junio de 2006, han sido suscritos el 15 de febrero y el 2 de mayo de 2006, respectivamente, convirtiéndose en contratos de plazo indeterminado según lo establecido por el inciso a) y b) del artículo 77º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Al respecto, este Colegiado concluye que el demandante no continuó laborando para la entidad demandada después del vencimiento del contrato; por tanto, no puede considerarse como que el mismo es uno de duración indeterminada. Asimismo de los documentos que obra en autos se desprende que los servicios prestados tienen interrupciones de días y de meses.

 

 

5.      Por otro lado, del contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico obrante a fojas 11, se aprecia que el demandante fue contratado desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2006; por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el articulo 16º, inciso c), del Decreto Supremo N 003-97-TR. En consecuencia, al haber dado la entidad demandada por terminado el contrato a plazo fijo, no ha existido despido en forma arbitraria y, por ende, no existe violación de derechos constitucionales, por lo que la demanda de amparo carece de sustento.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA